Decisión nº PJ0072012000169 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000001

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el No. 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de Banco comercial a Banco Universal, e inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08006622-7.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, G.M., A.C.C., B.P.A. y F.F.S., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el No 57, Tomo 6-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el No. 33, Tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30417596-5, y los ciudadanos R.A.R.G. y EUDYS C.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.374.270 y 4.377.127, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos R.A.R.G. y EUDYS C.d.R., la abogada M.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.350. El ciudadano J.Z.H. Presidente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A, asistido de la abogada A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.418.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

En fecha 02 de julio de 2012, se recibieron resultas de comisión de embargo ejecutivo mediante oficio No. 252-2012, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual los ciudadanos F.F.S. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.032 y 49.610 representantes judiciales de la parte actora así como la ciudadana M.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.350 apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos R.A.R.G. y EUDYS C.D.R. e igualmente el Presidente de Construcciones Libertador, C.A. ciudadano J.Z.H., debidamente asistido por la abogada A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.418, celebraron transacción judicial en la presente causa en los términos siguientes: el ciudadano J.Z.H., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A, expone que se dan por citados en la presente demanda y reconocen el monto adeudado, ofreciendo cancelar en el acto la mitad del monto adeudado consignando mediante cheque de gerencia No. 47607983, por la cantidad de Bs. 571.213,00, y el monto restante en dos cuotas, la primera para ser cancelada el 17 de septiembre de 2012 y la segunda el 17 de diciembre de 2012, en ambos casos con sus respectivos intereses a la fecha de su vencimiento. Así mismo se ofrece pagar a los apoderados de la parte actora por concepto de costas procesales que comprenden todos y cada uno de los gastos ocasionados por la presente demanda así como los honorarios profesionales de los abogados de la demandante y cualquier otro gasto generado calculado en un 20% sobre el monto indicado como deuda total; cancelando en el presente acto mediante cheque de gerencia No. 03607984, a nombre de J.H.V., abogado en ejercicio de la parte actora, la cantidad de Bs. 114.200,00, y el monto restante será cancelado en dos partes en fecha 17 de septiembre y 17 de diciembre del presente año como monto fijo y sin ningún tipo de intereses. Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos F.F.S. y G.M., en nombre de su representada aceptan la propuesta de pago realizada en los términos expuestos en el acta. Igualmente ambas partes convienen que en caso de incumplimiento en los términos y plazos muy especialmente en la fecha de pago de una o cualesquiera de las cuotas convenidas dará derecho al Banco Activo Banco Universal, C.A., a solicitar la ejecución del presente convenimiento en cuyo caso las obligaciones generarán intereses convencionales y moratorios sobre el saldo adeudado, solicitando la respectiva homologación.

II

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Ahora bien, el profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicha transacción se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR, C.A., y los ciudadanos R.A.R.G. y EUDYS C.d.R., (parte demandada), debidamente representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada mediante acta de embrago ejecutivo, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000001

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