Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2014.

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-M-2014-000004

Visto el anterior libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Abogada NAIS B.U., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES C21, C.A. franquiciante de Century 21 de Venezuela, debidamente inscrita en fecha 27 de Marzo del 2013, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 327 A-VII; en el cual precede a demandar a la Sociedad Mercantil REALTY BELLO CAMPO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nº 30, Tomo 1707A de fecha 8 de Noviembre de 2007, en la persona de su Vicepresidenta M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.870.204, y los recaudos acompañados a la misma désele entrada y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de la admisión de la presente demanda observa:

Establece el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

…/…

  1. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

…/…

Asimismo el articulo 644 eiusdem establece,

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

A todo esto, a la factura acompañada junto con la diligencia antes mencionada, el propio demandante la califica de factura aceptada por la empresa demandada, tal factura aceptada, el artículo 644 de la ley adjetiva civil, la considera, a los efectos de la admisión, como prueba escrita suficiente; por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar extracto de sentencias dictadas por nuestro M.T., en las cuales ha dicho:

No puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 01/03/61, G.F. N° 31, segunda etapa, año 1961, págs. 63 y 64).-

“Esta expresión “aceptadas”, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen”... “El reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal”.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 27/01/66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).-

“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.- Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.-

En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana”, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla”.- (Auto de la Sala Político-Administrativa CSJ, de fecha 14 de febrero de 1991)

En vista de las normas transcritas y las Jurisprudencias citadas, y por cuanto se observa de la Factura acompañada al libelo, sobre la cual el accionante basa su demanda, que la misma fue emitida a nombre de REALITY CENTRO SAN IGNACIO C.A.; y en estas no aparece ninguna firma legible, ni sello, que pueda identificar que fueron aceptadas por algún representante de dicha empresa; esta Juzgadora considera que con las mismas no pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.-

Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en vista de que no cumple con los requisitos del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

AMCDEM/LM/AKRC.-

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