Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veintidós (22) de julio del 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0332

Visto los escritos probatorios presentados en fechas 21 de julio y 22 de julio de 2014, por los profesionales del derecho E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713 actuando en nombre y representación del ciudadano J.H.M.D., colombiano, mayor de edad, casado, domiciliado y residenciado en la Urbanización Corocito, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.834, y de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 1571-A; modificada en fecha 18 de febrero de 2008, según Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 10, Tomo 1762-A, siendo su última modificación la efectuada en fecha 21 de abril de 2008, según Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 34, Tomo 1801-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29415368-2 y por el Abg. J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.357.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.640 actuando en mi carácter de apoderado judicial de BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto., e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7; de allí que, este Juzgado Superior Agrario estima pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de lo establecido acerca de los medios probatorios señalados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales nos indican que solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio y para ello es necesario verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en Segunda Instancia.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Agrario para resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En ese sentido, el Abg. E.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.530.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713 apoderado promovió los siguientes medios probatorios:

…omissis…RATICAR

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR ANTE EL A QUO Ciudadano Juez, procedemos a ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el A quo, las cuales fueron las siguientes:

...“D O C U M E N T A L E S

Por el Principio de la Comunidad de la Prueba PROMOVIMOS y EVACUAMOS, así como también, REPRODUCIMOS, el DOCUMENTO acompañado por EL BANCO marcado con la letra “B” conjuntamente con el Escrito Libelar, que constituye uno de los DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de esta Pretensión, que fuera consignado por la Parte Actora; asimismo, otros que se agregaron al Expediente, entre ellos:

A) El PODER APUD ACTA debidamente otorgado.

B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en todo su contenido.

C) COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del Co demandado J.H.M.D..

D) R.I.F del Co-demandado J.H.M.D.I.

A )-A tenor de lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (derogada) hoy Ley de Crédito para el sector Agrario en su artículo 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, OFICIE al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, para que remita con la urgencia del caso a este Despacho, INFORME por escrito, así como también, COPIAS del o los Documentos que le hubiere enviado la Parte Actora en la Presente causa, la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, tomo 31-A Cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, tomo 24-A Cto., inscrito en el registro de información fiscal (RIF) N° J-08006622-7, sobre el o los créditos agrícolas otorgados a la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 1571-A; modificada en fecha 18 de febrero de 2008, según Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 10, Tomo 1762-A, siendo su última modificación la efectuada en fecha 21 de abril de 2008, según Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 34, Tomo 1801-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliada en la Calle Principal, Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa, Estado Aragua, concernientes* a los siguientes particulares, que corresponden a Hechos Litigiosos:

A-1).- El monto del o los créditos agrícolas, otorgados por BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, a mi representada LAS 10 CABAÑAS, C.A.; asimismo, sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de la fecha, el estado en que se encuentra el o los crédito otorgado, y las labores de seguimiento que haya realizado; en tal sentido remita a este Juzgado las copias que soporten dicho informe.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (derogada) hoy Ley de Crédito para el sector Agrario en su artículo 17, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, sea practicada Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita en el Registro de

Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliada en la Calle Principal, Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa, Estado Aragua.

OBJETO DE LAS PRUEBAS

Las Documentales, en el punto I, el DOCUMENTO acompañado por EL BANCO marcado con la letra “B” conjuntamente con el Escrito Libelar, que constituye uno de los DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de esta Pretensión, tienen por objeto probar el monto del Crédito otorgado por BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, a la Co-Demandada LAS 10 CABAÑAS, C.A., UN PRÉSTAMO AGROPECUARIO por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual sería invertido (tal como se hizo), en operaciones de legitimo carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral, como se estableciera en el Contrato de Préstamo Agropecuario con garantía Hipotecaria, en su punto PRIMERO; asimismo, en ese mismo Contrato de Préstamo Agropecuario con garantia Hipotecaria en su punto SEGUNDO, se estableció que la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., se obligaba a pagar a EL BANCO el capital del monto del préstamo, por la indicada cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.1.000.000,00) (sic), en el PLAZO FIJO de treinta y seis (36) meses continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de la indicada suma de dinero y el monto del crédito sería pagado por mi mandante mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales iguales y consecutivas. Donde se prueba que EL BANCO de manera anticipada y sin ningún tipo de notificación a mi representada, demandó el incumplimiento del contrato por parte de mi patrocinante, sin haber esperado el vencimiento del PLAZO FIJO de treinta y seis (36) meses que fuere acordado en ese Contrato de Préstamo Agropecuario con garantía Hipotecaria. También se prueba en ese Contrato de Préstamo Agropecuario con garantía Hipotecaria en su punto OCTAVO, donde se estableció que la CITACION O INTIMACIÓN. En caso de un eventual proceso judicial, con motivo de esta negociación, la citación o intimación se hará en la siguiente dirección: Calle Principal del Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Con la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del Co demandado J.H.M.D. y su R.I.F se prueba cuál es su identificación y la dirección de su domicilio y residencia. Por último con el Contrato de Préstamo Agropecuario con garantía Hipotecaria se prueba el carácter con el cual interviene mi representado J.H.M.D., que no es otro que el de garante hipotecario, por lo que NO puede ser Co-demandado en este juicio por COBRO DE BOLIVARES, donde carece de cualidad e interés alguno, para seguir el presente juicio.

Con El PODER APUD ACTA debidamente otorgado y la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en todo su contenido; probamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitimos como cierto que mi poderdante, solicitó y recibió de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., Banco

Universal, UN PRÉSTAMO AGROPECUARIO por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual sería invertido (tal como se hizo), en operaciones de legitimo carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral, como se estableciera en el Contrato de Préstamo Agropecuario con garantia Hipotecaria; También, que negamos, rechazamos contradecimos y no aceptamos por la forma en que fue redactada LA DEMANDA ya que BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, no deduce en su demanda ni acredita haber requerido a LA DEUDORA, LAS 10 CABAÑAS, C.A., el pago de lo adeudado, ni la negativa de mi representada a efectuar el cumplimiento de sus obligaciones; Luego entonces, siendo éste un elemento para la procedencia de la acción intentada en su contra, debe EL BANCO acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo, es incuestionable que LA DEUDORA no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito. En este sentido, negamos que EL BANCO haya hecho alguna gestión extrajudicial de cobro a LA DEUDORA, tal como lo señala en su petitorio; tanto es así, que ni siquiera ha notificado a LA DEUDORA de que por NO estar al día con el pago del capital e intereses, ésta sería demandada, alegre solución que escogió EL BANCO, independientemente, quién tampoco hizo ni ha hecho el seguimiento o supervisión que de conformidad con LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA en sus artículos 9, 10 y 11, estaba obligada.

Con la Instrumental, señalada en el punto II, A) tienen por objeto probar que EL BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, nunca cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; ni su obligación de haber requerido a la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., el pago de lo adeudado, ni la negativa de mi representada a efectuar el cumplimiento de sus obligaciones.

Con la Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29415368-2, domiciliada en la Calle Principal, Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa, Estado Aragua; con el objeto de probar que, el crédito otorgado por BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, a la Co-Demandada LAS 10 CABAÑAS, C.A., el mismo fue utilizado íntegramente en operaciones de legitimo carácter agropecuario, tales como la construcción de un galpón para la cría de pavos y otras aves de corral...

Ciudadano Juez, con las pruebas promovidas y evacuadas, pudimos probar lo siguiente:

1) Que recibimos de EL BANCO UN PRÉSTAMO AGROPECUARIO por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el cual sería invertido (tal como se hizo), en operaciones de legitimo carácter agropecuario y así lo reconoció EL BANCO en la Audiencia de Pruebas.

2) Con la Inspección Judicial se pudo comprobar que la Finca las 10 Cabañas, es una “UNIDAD DE PRODUCCIÓN” en pleno auge.

3) Con las Pruebas de Informes, se pudo probar que EL BANCO nunca cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Crédito para el Sector Agrario en sus artículos: 1, 7, 16, 17, 28 numerales 8o y 9o, así como lo establecido en las disposiciones finales en la Cuarta.

De igual forma, el Abg. J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.357.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.640 promovió los siguientes medios probatorios:

Promuevo y reproduzco, marcado “A”, en copia certificada, documento de venta Lamas del Estado Aragua en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.77 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.41 y correspondiente al Folio Real del año 2008, oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promuevo y reproduzco, marcado “A”, en copia certificada, documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á. encuentra el referido documento.

El objeto del contrato fue la venta de un inmueble constituido por un una (1) parcela de terreno, situada en la Avenida 3 de la Urbanización Industrial S.C., la cual se encuentra ubicada en la carretera Cagua-S.C., Jurisdicción del Municipio J.A.L.d.E.A.; Con área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 Mts2), que consta de una (1) oficina, un (1) vestuario, (4) baños, un (1) apartamento de vigilancia y área techada para estacionamiento de vehículos y maquinaria, adquirido por el codemandado J.M.D. La finalidad de promover este medio probatorio es demostrar que la propiedad del inmueble, constituido en garantía hipotecaria de las obligaciones suscritas por Las 10 Cabañas C.A. con mi representada, pertenece a J.M.D., quién se obligó personalmente como garante hipotecario, y en segundo lugar, por medio del mencionado instrumento público se evidencia que el inmueble hipotecado, que sería objeto de eventual remate, no es un Fundo Agrario, ni constituye una Unidad de Producción, por lo que sí es embargarte, pues no le aplica el principio de inembargabilidad establecido en el artículo 8 de la L.d.T. y Desarrollo Agrario, siendo este un hecho admitido por los codemandados, quienes en su contestación no negaron, ni rechazaron, ni en el lapso probatorio en primera instancia desvirtuaron el uso industrial de este inmueble, el cual se deduce de la descripción que se hace en el documento anexo al presente escrito.

Con vista a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al tratarse de actas publicas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, ADMITE de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez en el Expediente N.° 13-1007 de fecha 09 de abril de 2013, la documental marcada con la letra “B”, el poder apud acta, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas de informes que fueron evacuadas en el Aquo así como la inspección que fue practicada por ese Juzgado en la sede de LAS 10 CABAÑAS C.A.

De igual manera respecto a la prueba promovida por el Abg. J.C.P., ya identificado, marcada con la letra “A” se ADMITE de conformidad con el criterio ut supra señalado por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose la valoración de las mismas en el fallo definitivo.

Finalmente en relación a la copia simple de la cedula de identidad y el Registro de Información Fiscal del Co-demandado J.H.M.D. la cual fue promovida por el Abg. E.C. ya identificado se declaran INADMISIBLES, toda vez que las mismas se manifiestan como impertinentes. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0332

HBC/Dass/kp

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