Decisión nº 188-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8995

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y entrega material, contra la A.D.D.M.D.C..

El día 6 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer del presente juicio, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó regulación de competencia en la presente causa.

Por decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la presente controversia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 30 de noviembre de 2011 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada en fecha 3 de julio de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que ésta última ocupara, en calidad de arrendataria, los pisos 16 y 17 del Edificio denominado Torre Banco Lara.

Alega que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, del 1º de enero hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2008, la arrendataria no pagó canon alguno, por lo que finalizado el mismo, debido a su incumplimiento, no tuvo derecho a la prórroga legal.

Finalmente, demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que:

Primero

Cumpla con la entrega material de los bienes inmuebles arrendados;

Segundo

Pague lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento mas la alícuota del impuesto al valor agregado, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2008;

Tercero

Pague la indemnización compensatoria por concepto de ocupación ilegítima desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011.

DE LA COMPETENCIA

Considera primariamente este Jurisdicente, traer a colación lo decidido por la Jurisdicción Civil, y al respecto observa:

El basamento legal tomado en primer lugar por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia declinatoria proferida el 6 de octubre de 2011, es el establecido en las sentencias Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004 y Nº 1315 de fecha 7 de septiembre de 2004, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales delimitaron el ámbito de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del silencio por parte del legislador al promulgar la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, y en segundo lugar lo establecido en los artículos 7 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo antes expuesto, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los basamentos jurisprudenciales tomados como fundamento para declinar la competencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia supra mencionado, únicamente pudiesen ser considerados en aplicación del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, relativo al perpetuatio fori, en virtud de la situación jurídica existente para el momento de interposición de la acción, lo cual no aplica en el caso concreto, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 5 de agosto de 2011, tenían plena vigencia las leyes que regulan de manera expresa los procesos jurisdiccionales en materia arrendaticia y el control legal y constitucional de los actos emanados de los órganos que componen la Administración Pública.

Así las cosas, debe indefectiblemente este Juzgador, -siendo la presente causa una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega material del bien inmueble objeto de la relación locativa-, a.l.e.e. la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Estadales-. En ese sentido debe indicarse del estudio exhaustivo y minucioso del contenido del artículo 25, específicamente los numerales 1 y 2, que se podría pensar prima facie que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente caso, dado el hecho que la parte demandante es una empresa del Estado; el demandado es un ente perteneciente a la Administración Pública Descentralizada y la estimación de su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias.

Sin embargo, la naturaleza intrínseca de la acción que nos ocupa deviene de una relación arrendataria, la cual está plenamente regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. En ese sentido su artículo 10 dispone lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Consecuentemente, el artículo 33 de la citada Ley, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En atención a las normas transcritas, una vez verificado que en la presente demanda no se está impugnando un acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, caso en el cual sería competente este Juzgado para conocer de la misma; visto asimismo que el elemento teleológico o fin ulterior de la parte actora es demandar la entrega material y el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento señalado, pretensiones éstas reguladas por el artículo 33 supra citado; atendiendo la naturaleza de la relación de carácter privado existente entre la empresa del Estado y el ente de la Administración Pública Descentralizada, y visto que dicha competencia a tenor de la parte in fine del artículo 10 eiusdem, está atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, este Juzgado Superior debe, forzosamente, también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y entrega material interpuesta por el abogado G.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la A.D.D.M.D.C., todos identificados en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia plateado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8995

HSL/jg

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