Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril del año dos mil cuatro.-

193º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 1º de abril de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 1º de septiembre de 2003, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil “BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.”, contra la empresa mercantil “CORPORACIÓN 17-47 C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contenido en el expediente Nº 15.667 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 8 y 9, observa el juzgador que el mencionado Juez Provisorio formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis) Por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera en el presente expediente, se observa que aparece como parte intimante en el proceso la Abogada (sic) en ejercicio M.A.V.D.M., inscrita en e (sic) INPREABOGADO bajo el Nº 37.525, de este domicilio y hábil, persona a quién considero mi enemiga personal en virtud de lo acontecido el día veinte de Agosto (sic) del dos mil tres, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la Secretaría de este Juzgado, donde en presencia de la Secretaria Abogado (sic) N.J.R.C., manifestó que estaba en desacuerdo con el auto de fecha dieciocho de Agosto (sic) del dos mil tres, inserto en los folios 4 y 5 del expediente Nº 20.057, en el cual se le ordenaba en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, previamente aperturar cuaderno separado de medida, instándola a que dichos argumentos y alegatos los explanara por escrito, manifestándome la Abogada (sic) M.A.V.D.M. que estaba en desacuerdo y que el presente expediente se encontraba en este Tribunal por cuanto el Dr. A.C.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba de vacaciones, ya que de lo contrario en ningún momento hubiera permitido de que dicha demanda cursara por ante este Juzgado y en vista de que no existe otro Tribunal de Primera Instancia en esta ciudad de Mérida y de que la Dra. B.S. (sic) quién le hace las vacaciones al Dr. A.C., se le inhibe, no le quedaba mas (sic) remedio de que se tramitara por este Juzgado, del cual ella tenía sus reservas por la forma en que se administraba justicia en el mismo. Motivo por el cual y en presencia de la Secretaria de este Tribunal le manifesté que se retirara del despacho y al salir expresó a viva voz que si me le inhibía no importaba por cuanto pronto se reincorporaría el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tales hechos causaron en mi una natural animadversión en contra de dicha abogada, considerando tales imputaciones graves, injuriosas y absurdas, por lo cual a partir de ese momento la considero mi enemiga personal por tal motivo; y en aras de una recta y sana administración de justicia y así no poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte de una verdadera administración de justicia, me INHIBO, de seguir conociendo materia en el proceso, por enemistad manifiesta dicha abogada, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18, del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo (sic) 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra en contra de la Abogada (sic) M.A.V.D.M., quien actúa como parte intimante y por ende en su propio nombre y representación. Es todo.

Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic).

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente reproducidos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y los hechos en que se fundamenta se subsume en causa prevista en la Ley, concretamente, en la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal inhibición se funda en la enemistad existente entre el Juez inhibido y la apoderada judicial de la parte demandante, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..

Finalmente, observa el juzgador que de las actas procesales se evidencia que el prenombrado Juez formuló su inhibición el 1º de septiembre de 2003, tal como así consta de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones, siendo el 24 de marzo de 2004, es decir, más de seis (6) meses después de producida tal inhibición, que remitió original del respetivo expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que continuara conociendo del presente juicio por cobro de bolívares por intimación mientras se decidiera la incidencia, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…” (Negrillas añadidas por este Tribunal). En igual retraso incurrió el Juez inhibido en la formación de las presentes actuaciones y su remisión al Juzgado Superior distribuidor respectivo para el conocimiento y decisión de esta incidencia. La demora en la realización de tales actos procesales lo pretendió justificar dicho jurisdicente ante esta Superioridad en oficio N° 503, del 06 del presente mes y año, recibido en esta misma fecha, que obra agregado al folio 15, por el cual comunicó que tal demora se debió al exceso de trabajo que confronta el Tribunal a su cargo y porque, en fecha 24 de marzo de 2004, al procederse a “desmantelar” (sic) el Archivo del Tribunal a los fines de su organización, se consiguió archivado el expediente en que se produjo su inhibición en los archivadores de los expedientes terminados.

En virtud de que, en criterio de este Tribunal, los motivos aducidos por el Juez inhibido y, en particular, el exceso de trabajo que confronta el Juzgado a su cargo, justifican el retraso en la realización de las referidas actuaciones, aunado a la circunstancia de que no consta en autos que las partes hayan efectuado acto de impulso procesal o requerimiento alguno en tal sentido, esta Superioridad se abstiene de ejercer las atribuciones disciplinarias consagradas en el artículo 66, literal A, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

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