Decisión nº INTERLOCUTORIA-50 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2008-000806 INTERLOCUTORIA Nº 50

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2008 por el ciudadano P.R.N., titular de la cédula de identidad N° 5.539.335, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS BADAN”, en contra de la Resolución N° AM/R/833-2008 de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 02 de octubre de 2007 por la mencionada recurrente, confirmándose la Resolución Nº DH080-2007 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la cual declaró Sin Lugar la solicitud de dejar sin efecto jurídico alguno la patente sobre actividades económicas referentes al comercio, signada bajo el N° 436, de fecha 21 de abril de 2005, con lo cual se ratificó la condición de sujeto pasivo de Derecho Tributario Municipal de la recurrente supra mencionada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000806, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T., al Director de Hacienda de dicha Alcaldía, así como también al ciudadano Contralor General de la República. Asimismo, mediante Oficio N° 299/2008 de esa misma fecha, fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tales efectos, fue comisionado suficientemente el ciudadano Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que por distribución le correspondiese, para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano E.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.221.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San C.d.E.T., a los fines de consignar el expediente administrativo respectivo.

El 22 de marzo de 2012, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera (1era) pieza, y ochenta y tres (83) al ciento uno (101) ambos inclusive, de la segunda (2da) pieza, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 17, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante la etapa procesal de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 11 de junio de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana A.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.176.490 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San C.d.E.T., quien presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; y por la otra, el ciudadano P.R.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano P.R.N., antes identificado, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, constantes de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

ÚNICO

Este Tribunal, no obstante lo anterior, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y atendiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, y una vez revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

La citada norma pone de manifiesto, que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite, con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Sin embargo, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Empero, es necesario destacar que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.458, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure, (…) estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, localizado en las Carreras 2 y 3, en la Calle 5, Edif. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.458, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en su artículo 1º, literal b), que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes “tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa, que a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la primera (1era) pieza del expediente judicial, ambos inclusive, corre inserto el documento poder que acredita la representación de los profesionales del derecho que en defensa de los intereses de la parte recurrente se encuentran facultados para actuar en la presente causa, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, y en cuya participación-nota la ciudadana Notario deja constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la recurrente “FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS BADAN”, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo 1°; adicionalmente, inserto al folio ciento tres (103) de la primera (1era) pieza del expediente judicial, riela copia certificada del comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la recurrente, en el cual se indica la siguiente dirección: “AV. PPAL LOS CORTIJOS DE LOURDES, LOS CORTIJOS, CENTRO LOS CORTIJOS, OFIC. 26”.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio San C.d.E.T., a los fines de poder este Tribunal dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en el presente recurso.

Así las cosas, tenemos que al folio cinco (05) de la primera (1era) pieza del expediente judicial, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta en su escrito recursivo: “En efecto, la utilidad obtenida permite el pago de los sueldos y salarios de su personal, de los demás gastos de funcionamiento de sus oficinas principales en Caracas y de sus sucursales en diversas ciudades del interior del país, San Cristóbal, Puerto La Cruz, Maracay, Ciudad Bolívar, Puerto Ordáz, Valencia, Punto Fijo, Barquisimeto, Valera y Maracaibo…” (Destacado de este Tribunal).

Como corolario de lo anteriormente señalado, inserto al folio veintiuno (21) de la primera (1era) pieza del presente expediente, se encuentra copia simple de la Patente de Industria y Comercio N° 436, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de abril de 2005, en la que se evidencia como dirección de la recurrente, la siguiente: “CARR. 21 C/CALLE 11 Y 12. EDF. TIYITI, MEZZANINA, OFC N° 03”. Asimismo, se evidencia que al folio treinta y siete (37) de la misma pieza, corre inserta la notificación del acto administrativo impugnado, en la que se observa sello húmedo de la recurrente en el que se lee “BADAN SUCURSAL TACHIRA RECIBIDO CONFORME”, en fecha 28/10/08, firma ilegible; y en el folio treinta y seis (36) como complemento de dicha notificación, se le informa a la recurrente que “[c]ontra la referida RESOLUCION procede el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, prima facie, y en virtud de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, que si bien la parte actora tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio San C.d.E.T., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS BADAN”) y el sujeto activo (Municipio San C.d.E.T.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la “FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS BADAN”, contra la Resolución N° AM/R/833-2008 de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 02 de octubre de 2007 por la mencionada recurrente, confirmándose la Resolución Nº DH080-2007 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la cual declaró Sin Lugar la solicitud de dejar sin efecto jurídico alguno la patente sobre actividades económicas referentes al comercio, signada bajo el N° 436, de fecha 21 de abril de 2005, con lo cual se ratificó la condición de sujeto pasivo de Derecho Tributario Municipal de la recurrente supra mencionada, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de la distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

Cúmplase, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Igualmente, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T., se comisiona suficientemente al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que por distribución le corresponda. Líbrese Despacho y Oficio.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000806.

JSA/marcos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR