Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000008

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la abogada H.H. DE ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.109.

PARTE DEMANDADA: Asociación Corporativa TRIELFI R.L., domiciliada en la calle J.R.P., Sector El Porvenir, No. 27-23, en la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo y constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, Guacara en fecha 11 de Noviembre del 2004, bajo el No. 21, Folios 1 al 8, Tomo 46 del Protocolo Primero y su modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de Octubre del 2005, bajo el No. 2, Tomo 51 del Protocolo Primero, siendo su ultima modificación inserta ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de Agosto del 2006, bajo el No. 20, Folios 1 al 9, Tomo 45 del Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos V.A.C., J.L.H.A., F.A.R.B. y ZORAYDA COROMOTO RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 8.474.058, V-7.005.168, V-7.212.743 y V- 8.633.193, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores de la deuda contraída por parte de la deudora principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Por cuanto la presente demanda está incoada por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA, solicito que para garantizar los derechos de mi poderdante, sea decretada medida ejecutiva de embargo….

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la Asociación Corporativa TRIELFI R.L., y a los ciudadanos V.A.C., J.L.H.A., F.A.R.B. y ZORAYDA COROMOTO RODRIGUEZ DE R., plenamente identificados, y decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.300.937,67), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un VEINTE POR CIENTO (20%), las cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 481.903,42). Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.891.420,53), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BELLA D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha, siendo la 1:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

HECTOR

AH1C-X-2013-000008

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