Decisión nº 12.847-AUTO-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Julio de 2012.

202º y 153º

Vista la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 27-06.2012, por medio de la cual declaró:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A.,

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, las siguientes cantidades de dinero: 1) TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 13.863.909,56), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. 1.716.171.59), por concepto de intereses convencionales incluidos los intereses correspondientes al período de gracia, causados y calculados a la rata del doce (12) por ciento anual, teniendo como base un (1) año de trescientos sesenta (360) días, a partir de la cuota N° 7, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y 3) el interés de mora, a la rata del tres (03% ) por ciento anual, sobre el capital adeudado, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, y los que se sigan generando una vez quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)

Este Tribunal observa:

La sentencia bajo análisis presenta un error material involuntario en el contenido del primer extracto del presente dispositivo, siendo que los motivos que rigen sobre el pronunciamiento establecido por esta alzada menguan la ejecución de un fallo por ser inexistente e ilógico dentro de su alcance, acaecido por un error material de contenido. Más sin embargo, resulta de un obvio tal y como se desprende en los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión, que el contenido es diametralmente seguido en lo que se refiere al pedimento parcial de las apelaciones formuladas contra el fallo de primer grado de cognición. En tanto, dándosele logicidad ante dicho error material involuntario, donde se señala: “(…) PARCIALMENTE SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) SIENDO LO CORRECTO (…)PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, si bien se observa que no hay solicitud de aclaratoria de las partes conforme a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe considerar en lo que se refiere al punto de las apelaciones que es de un todo evidente lo ambiguo de dicha declaratoria que por error material involuntario incurrió este Tribunal, sobre la determinación del presente dispositivo.

En estos términos, se ha dejado establecido al unísono según decisiones de fechas Nos 2495 y 3492, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), la procedencia de la aclaratoria de oficio en corregir las imperfecciones que le resten claridad a la lectura del fallo. Advierte esta alzada, que ha sido convergente en múltiples oportunidades la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia que tiene como propósito rectificar los errores materiales (Vid Sent. S.CC Nros. 325 y 003. de fechas 09-05-2003 y 196-01-2008), Ello trasciende sobre la potestad que le confiere a esta alzada el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como principio esencial el moderno derecho procesal que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

En consecuencia, pasa esta alzada a aclarar de oficio por las razones anteriormente expuestas, el primer extracto del presente dispositivo el cual se leerá de la siguiente forma

** Dispositiva.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 02.11.2011 (f. 21, p.2) por las abogadas Nayadet Mogollón y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31.10.2011 (f. 02, P.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL E.P.S., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS (VENPROSAN) C.A., Téngase como parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 27.06.2012.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE ACLARATORIA.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10533

Aclaratoria/Definitiva

Materia: Civil.

IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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