Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (anteriormente denominada BANCO UNION C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A. APODERADO JUDICIAL: A.B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.468.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

H.J.P.P., venezolano, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 1.737.427. APODERADO JUDICIAL: A.I.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO

INTIMACIÓN

I

Con motivo de la decisión dictada el 19 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (originariamente BANCO UNIÓN C.A.) en contra del ciudadano H.J.P.P., ejerció recurso de apelación el 21 de febrero de 2007, la abogada A.I.R.G..

Oída la apelación en ambos efectos el 28 de febrero de 2007, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de abril de 2007.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignando su respectivo escrito, no habiéndose realizado observaciones a los mismos.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el 01 de junio de 1999, la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN C.A. (actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) al ciudadano H.J.P.P., ordenándose su emplazamiento.

Tramitada la citación personal y habiendo resultado infructuosa, se acordó mediante carteles, y vencidos los lapsos legales respectivos se designó defensora judicial, recayendo la función en la abogada YASMILA PAREDES, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo.

Mediante escrito del 30 de julio de 2001, la abogada A.I.R.G., apoderada judicial del demandado se opuso al procedimiento intimatorio, prosiguiendo el juicio por el procedimiento ordinario.

De igual manera, el 05 de octubre de 2001 la abogada A.I.R.G., promovió las cuestiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por decisión del 06 de mayo de 2002, dictada por el A-quo.

Mediante escrito del 16 de octubre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, y desconoció los documentos acompañados con el libelo de demanda.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

A través de sentencia del 19 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerciendo la representación de la demandada el respectivo recurso, posteriormente oído en ambos efectos.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de la litis contestatio, la abogada A.I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, alegó la muerte de la parte actora, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del referido punto previo.

Aduce la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

“…que la sociedad mercantil UNIBANCA fue absorbida por otra institución banacaria la cual ahora se denomina BANESCO, y por ende la misma dejó de exitir y por tanto opera la llamada “muerte de la parte”, siendo aplicable analogía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, (…) Dado que en el presente expediente no consta la sucesión de los derechos hechos por la extinta BANESCO a UNIBANCA, es por lo que muy respetuosamente solicito de este Tribunal, se sirva suspender el curso de la presente causa, hasta tanto conste representación auténtica de la presunta parte actora…” (Sic)

Ahora bien, entre las causas para que proceda la suspensión del proceso se encuentra la llamada muerte de la parte, lo que conlleva no sólo a la mencionada suspensión sino a la publicación de edictos a los fines citatorios de los causahabientes desconocidos, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demanda aduce que existe la muerte de la parte actora producto de la absorción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tal como se deriva del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 04 de octubre de 2002, en el cual consta que UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (originariamente BANCO UNIÓN C.A.), se fusionó con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en asamblea de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 1, Tomo 102-A Pro., y que por tal motivo debe proceder a la suspensión de la causa.

Ahora bien, lo que se produjo en el presente caso no fue la muerte de la parte actora sino un traspaso de los bienes en bloque por parte de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., producto de la fusión entre ambas. De modo que, el hecho denunciado por la representación de la parte demandada no constituye la defunción física de una persona, y por lo tanto no encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 144 eiusdem, sino que lo que se ha producido es la extinción de una sociedad (UNIBANCA) producto de la fusión por absorción con BANESCO BANCO UNIVERSAL, según acta de asamblea de accionistas de BANESCO celebrada en fecha 21 de marzo de 2002.

En consecuencia, el alegato de la muerte de la parte denunciado por la demandada debe desestimarse, ingresándose al análisis de mérito.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación de la parte accionada en contra del fallo dictado el 19 de julio de 2006 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Por libelo admitido el 01 de JUNIO de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados L.G.M., A.R., A.P., R.G., C.S. y A.P. A., en representación de BANCO UNION S.A.C.A., demandaron por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano H.J.P.P..

Mediante escrito del 05 de octubre de 2001, la abogada A.I.R.G., apoderada judicial del ciudadano H.J.P.P. (parte demandada), opuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar el 06 de mayo de 2002.

Por escrito del 16 de octubre de 2002 la parte demandada dio contestación a la demandada, desconociendo los instrumentos producidos por la actora.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2002 el abogado A.B.G., apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al A-quo prueba de cotejo y el nombramiento de expertos.

En la oportunidad respectiva, ambas partes promovieron pruebas instrumentales en su totalidad.

Mediante decisión del 19 de julio de 2006 el Juzgado A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo lo siguiente:

“…En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un pagaré signado con el No. 165, suscrito por el demandado…

(OMISIS)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento de la obligación, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes,(…) esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil…

(OMISIS)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al haber logrado probar el contenido del pagaré mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma…

(OMISIS)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentara el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa fijada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés moratorio calculada a la tasa fijada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el pagaré No. 165 que dio origen al presente proceso. Así se decide.-

Contra la precitada sentencia ejerció recurso de apelación la parte demanda.

En el lapso de informes solo compareció la parte actora, aduciendo lo siguiente:

…la parte demandada en su escrito de contestación desconocía todos y cada uno de los documentos que rielan en el expediente de marras, en caso de ser negada la solicitud de la suspensión de la causa, por lo cual esta representación en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), solicito que se realizara el cotejo sobre los documentos desconocidos, y así mismo en virtud de no haberse designado los expertos para ello, se ratifico todos y cada uno de ellos en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil tres (2003), las cuales se evacuaron sin oposición de la parte demandada quedando por lo tanto firme y con carácter de plena prueba cada una de ellas. Del mismo modo, no expresó nada que le favoreciera, pues solo se limitó a oponerse a la intimación incoada en su contra, a desconocer los instrumentos sin alegar o fundamentar su oposición.-

Igualmente en el lapso probatorio, la parte demandada solo se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, sin otorgar o presentar algún medio de prueba fehaciente que pudiera favorecer y que demostrara la veracidad de sus alegatos…

•(Sic)

Posteriormente ninguna de las partes presentó observaciones.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra del ciudadano H.P.P..

En el libelo, la parte accionante solicitó el pago de las siguientes cantidades: Primero: La suma de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,00), monto adeudado por concepto del pagaré signado con el Nº 0000165 con fecha de vencimiento 02-09-1998 suscrito por el ciudadano H.P.P.; Segundo: la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.435.416,57) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa señalada en el pagaré; Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la suma adeudada; Cuarto: Solicitó al Tribunal que en la definitiva hiciera corrección monetaria de los montos reclamados.

Junto al libelo de la demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del mandato de la accionante a los ciudadanos A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON ENRIQUE COTTIN, IGOE E.M., JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIOS G.M., A.G.V., M.D.L.V., B.A., R.A.V., A.P., C.S., A.A.-HASSAN. A.P.A., A.R. y R.G. (FOLS. 06 al 09). El cual se valora procesalmente, conforme al artículo 1384 del Código Civil. Asimismo, en el decurso procesal se produjo en copias certificadas poder otorgado por: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL el 2004-2002 (Fols. 71 al 76) y posteriormente por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. el 04-10-2002 (Fols.90 al 98) a los abogados Aniello de Vitas Canabal y A.E.B.G., los cuales también se aprecia de acuerdo a la norma ya mencionada;

  2. Documentos privados constituido por pagaré Nº 165 de fecha 06 de marzo de 1998 Y ANEXOS (FOLS. 10 al 13), suscritos entre el ciudadano H.J.P.P. y la Institución Bancaria BANCO UNION C.A, S.A.C.A. (hoy denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), los cuales fueron desconocidos en el acto de la litis contestatio. A pesar de que la representación de la parte actora promovió cotejo el 23 de octubre de 2002, no insistió en el mismo, no evacuándose la prueba de cotejo, sino que se pretendió hacer valer los mencionados documentos reproduciéndolos en la oportunidad de la promoción de pruebas. Sin embargo, al haber sido desconocidos tanto el pagaré (instrumento fundamental) como sus anexos, y no haberse evacuado la referida prueba de cotejo, los mismos carecen de eficacia probatoria y por lo tanto se desestiman.

Por escrito del 30 de julio de 2001 la abogada A.I.R.G., apoderada judicial del ciudadano H.J.P.P. (parte demandada), se opuso al decreto intimatorio, prosiguiendo el juicio su curso por el procedimiento ordinario.

Mediante escrito del 05 de octubre de 2001, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el A-quo el 06 de mayo de 2002.

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, verificado el 16 de octubre de 2002 la representación de la parte demandada negó y rechazó la demanda y desconoció todos los documentos anexados al libelo de la demanda.

Por diligencia del 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó prueba de cotejo, de la cual no se insistió ni fue debidamente evacuada.

En el debate probatorio, la parte accionante reprodujo el mérito de los autos y manifestó ratificar los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Superioridad. Por su parte, la representación de la accionada reprodujo el mérito favorable en autos, que no constituye medio de prueba alguno.

Analizadas las pruebas producidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ha quedado constatado en autos que la parte actora demandó al ciudadano H.J.P.P. por el cobro del Pagaré Nº 165 (del 06-03-98) emitido originalmente a favor del Banco Unión C.A., y que en el acto de la litis contestatio la representación de la demandada desconoció los instrumentos producidos el libelo de demanda.

Ante el mencionado desconocimiento instrumental, el abogado A.B.G., apoderado de la actora, promovió prueba de cotejo (23-10-2002), que no fue proveída y de la cual a la postre no se insistió.

En los informes presentados ante esta alzada el 21 de mayo de 2004, la representación parte actora hizo referencia a la denuncia de muerte de la parte, formulada por la demandada, la cual ya fue resuelta como punto previo. Asimismo, que la demandada desconoció los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, por lo que había solicitado prueba de cotejo, y que en virtud de que el A-quo no designó los expertos para ello, los mencionados instrumentales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando por lo tanto firmes y con carácter de plena prueba cada una de ellos.

Al respecto, se evidencia de autos, que efectivamente el demandado al dar contestación a la demanda, desconoció todos y cada uno de los instrumentos anexados al libelo de demandada, invirtiendo la carga probatoria a la demandante. Sin embargo, a pesar de que la representación judicial de la parte actora solicitó cotejo el 23 de octubre de 2002 y el nombramiento de expertos, el Tribunal A-quo nunca proveyó tal petición, por lo cual correspondía a la parte intimante insistir en la prueba de cotejo, pero no lo hizo; en tanto que en la fase probatoria se limitó a señalar que ratificaba los mismos, aserto éste que en modo alguno altera el desconocimiento primigenio que se había hecho.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 25 de febrero de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.

Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la l.d.C. derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.

No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente…

(Caso M.C.P.D.R. contra D.A.D.L., Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. 03057)

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal de la República respecto al desconocimiento de Documentos Privados ha sostenido lo siguiente:

“…En consecuencia, la parte contra quien se produjeron los instrumentos privados ha desconocido, de cada una las facturas supuestamente presentadas al cobro, las firmas que supondrían el reconocimiento o aceptación de dichas facturas como expresión de la obligación reclamada, cuya validez estaba supeditada al reconocimiento que formulara el demandado de las mismas, conforme a los textos de los contratos administrativos, que imponían que cada factura debía ser firmada por el Jefe de Laboratorio, el Director de cada Centro Hospitalario, conformada por el Jefe de Bioanálisis y a los precios registrados por la Contratista en la Contraloría General de la República.

Frente al desconocimiento efectuado, la sociedad mercantil demandante insistió en la validez de tales instrumentos privados.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (Omissis..) ...’negada la firma (...), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo’, por lo cual reitera esta Sala que no basta la sola insistencia en hacer valer los instrumentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda servirse de ellos debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los instrumentos desconocidos.

En el presente caso, tales cargas procesales no fueron cumplidas por la demandante, quien pretendió servirse de los instrumentos impugnados invocando e insistiendo en su validez, pero sin ejercer los mecanismos legales indispensables para otorgar eficacia probatoria a los instrumentos producidos por ella y por tanto las facturas y requisiciones de material supuestamente emanadas del I.V.S.S., contenidas en los anexos “A”, “B” y “C”, que cursan en piezas separadas de este expediente, deben desecharse por carecer de valor probatorio. Así se decide…” (Sentencia Nº 02152 de la Sala Político- Administrativa del 10 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. VS INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Exp. Nº16578)

De las precitadas sentencias se desprende que la oportunidad para desconocer los documentos privados promovidos junto al libelo es l momento de contestación de la demanda.

Asimismo, la forma idónea para hacer valer los mencionados documentos en el presente caso, tal como lo hiciera la actora el 23 de octubre de 2002, era mediante la prueba de cotejo. Sin embargo, al no haber sido evacuada efectivamente la prueba de cotejo por la parte actora, no puede pretender la accionante que mediante la ratificación de los mencionados instrumentos privados en el lapso de promoción de pruebas, se les de pleno valor probatorio.

En consecuencia de ello, no probada la autenticidad de los documentos privados consignados junto al libelo, que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, y no existiendo en el proceso ningún otro elemento probatorio posterior que pudiera alterar esa situación, los mismos resultan ineficaces.

SEGUNDO

Ha quedado probado en autos que los instrumentos en que la parte actora funda su pretensión carecen de eficacia probatoria, por lo que no habiendo cumplido con el mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que le exige demostrar las alegaciones de hecho contenidas en el libelo y la obligación cuya ejecución se pide, la demanda incoada no podrá prosperar en derecho.

En consecuencia, al no haber probado la parte demandante sus alegaciones y la obligación que pretende, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada debe declararse sin lugar, quedando revocada la decisión recurrida, declarándose con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y condenándose a la actora en costas generales.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se revoca, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la sentencia del 19 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el Banco Banesco Banco Universal C.A. (originariamente BANCO UNION S.A.C.A.), en contra del ciudadano H.J.P.P., identificados ab initio. En consecuencia, esta Superioridad declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, que guarda relación con el pagaré emitido el 06 de marzo DE 1998, signado con el número 165 con fecha de vencimiento el 04 de junio de 1998;

SEGUNDO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;

TERCERO

Se condena en costas generales a la actora, de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R..

ACE/DOR/jfdd.

Exp. N° 9704

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