Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

ASUNTO: AP31-V-2009-002871

El juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, representada judicialmente por el abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, contra la ciudadana C.V.N.A., titular de la cédula de identidad número 8.929.828, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 11 de agosto de 2009 y se admitió el 14 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó en fecha 13 de junio de 2007, la demandada celebró contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, con la sociedad mercantil MIKIA, C.A., el cual le fue cedido, relativo a un vehículo marca: kia; modelo: optima 2.ol 4dr lx, aut; tipo: sedan; año: 2007; color: negro ébano; uso: particular; serial de carrocería: KNAGE222375103643; serial del motor: G4kA6H002573; placa: NAX06L; clase: automóvil; peso 1432 Kg.

Que el precio de la cesión fue la suma equivalentes a cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 53.483,00). Que al 15 de mayo de 2009, la demandada adeuda la cantidad ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84.444,50) discriminada de la siguiente manera: cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 52.040,57) por concepto de capital; la cantidad de veintinueve mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 29.376,90), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 17 de mayo de 2007, hasta el 15 de mayo de 2009; la cantidad de tres mil veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 3.027,03) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el día 17 de junio de 2007, exclusive, hasta el 15 de mayo de 2009, inclusive.

Que para el 17 de febrero de 2008, la demandada había dejado de pagar diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento los días 17 de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del alo 2007; enero y febrero del año 2008, que arrojaron un monto total de doce mil quinientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 12.515,89) suma esta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo.

Que en virtud de lo anterior descrito y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no dar cumplimiento al contenido de la Cláusula Primera del Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago de saldo del precio de venta, da derecho a demandar la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado y que quede a su favor las cantidades de dinero pagadas por la compradora, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84.444,50)

El 7 de octubre de 2009, se libró compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2012, se libró exhorto al Juzgado competente del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el C.N.E. (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME).

El 12 de marzo de 2012, se dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relativo a las resultas de comisión cumplida, donde el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, sin embargo no acudió a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala que las acciones derivadas de esa ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del eiusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora y que se tienen como ciertos en virtud de la presunción indicada.

Respecto a la pretensión de resolución de contrato, se observa que la parte actora alegó la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, por lo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos. Como consecuencia de ello, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, las suma de dinero pagadas por la compradora deben quedar a favor de la parte actora a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, tal como lo prevé las condiciones generales aplicables a este tipo de contratos.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio intentado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana C.V.N.A.. En consecuencia RESUELTO dicho contrato suscrito entre la sociedad mercantil MIKIA, C.A., y la ciudadana C.V.N.A., cedido al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha cierta 13 de junio de 2007. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la demandante el vehículo marca: kia; modelo: optima 2.ol 4dr LX, aut; tipo: sedan; año: 2007; color: negro ébano; uso: particular; serial de carrocería: KNAGE222375103643; serial del motor: G4KA6H002573; placa: NAX06L; clase: automóvil; peso 1432 Kg. CUARTO: Se DECIDE asimismo que las sumas de dinero pagadas por la demandada queden a favor de la actora, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TAB

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