Decisión nº 1712 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo - Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°. 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en la Av. G. deH. (5ta. Avenida) Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San C. delE.T., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal , conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio D.Y.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.685.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADYS UFRE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.986.340, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en su condición de DEUDORA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Expediente N° 12.154-09.

I

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la apoderada de la entidad bancaria accionante ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, habiéndose recibido sus recaudos el día 09 de diciembre de ese mismo año.

Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas que el día nueve (09) de octubre de 2007, la sociedad mercantil “OSHIMA MOTORS´ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 1994, bajo el N° 04, Tomo 1-A, con posteriores modificaciones, y representada en ese acto por el ciudadano Hamad N.R., dio en venta a crédito con reserva de dominio a la demandada ADYS UFRE DOMINGUEZ, un vehículo con las siguiente características: DATA: NUEVO, PLACA: VCW53V; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT 2V79 ECO SPORT; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F278882123; SERIAL DE MOTOR: CJJB78882123; SERIAL VIN: 9BFZE16F278882123; SERIAL CHASIS: ; CJJB78882123; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; cuyo precio fue por la cantidad de Bs. 62.037,29, de los cuales en ese acto la vendedora dio la cantidad de Bs. 15.687,29, quedando en consecuencia un saldo deudor de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.350,00), el cual lo pagaría “LA COMPRADORA” en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la fecha de Liquidación del Contrato, lo cual en este caso fue el día 09 de octubre de 2007, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 965,62) a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. Afirma que en ese mismo documento de fecha cierta 09 de octubre de 2007, la vendedora “OSHIMA MOTORS´C.A.”, cedió y traspasó a su representada, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), el crédito con sus accesorios, que tenía contra “LA COMPRADORA”, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio, siendo el precio de la cesión por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.350,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a “LA CESIONARIA” la existencia del crédito, por lo que su representada pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, “OSHIMA MOTORS´C.A.”, contra “LA COMPRADORA”, sus herederos o causahabientes. Tal cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por “LA COMPRADORA”, en el documento ya referido de fecha 09 de octubre de 2007, y, que la deudora no ha honrado sus obligaciones. En virtud de ello, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, demanda a la ciudadana ADYS UFRE DOMINGUEZ, ya identificada, en su condición de compradora-deudora, por los siguientes conceptos: primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 09 de octubre de 2007, archivado en ese fecha en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Táchira, segundo: devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, ya identificado; tercero: que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 25 de febrero de 2009 al 25 de octubre de 2009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; y, cuarto: en pagar las costas del juicio.

A los folios 19 y 20, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cuatro días que se le concedieron como término de distancia, los cuales correrían con prelación al anterior, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Del folio 21 al 22, diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual informa que la sociedad mercantil BANFOANDES C.A., fue objeto de un proceso de fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a titulo universal de éste, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., anexó recaudos.

Al folio 43, auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó tener como parte actora y acreedor en el presente proceso a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Del folio 22 al 24 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana ADUS UFRE DOMINGUEZ, asistida de abogada, mediante la cual declaró que se daba por citada y aceptaba los hechos expuestos por la demandante como cierto, efectuando de manera unilateral una propuesta de pago.

Al folio 30 del cuaderno de medidas, auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó la comisión Nº 2217-10, proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, inserta de los folios 22 al 24 del cuaderno de medidas, mediante la cual la demandada, debidamente asistida de abogada, se dio por citada, declarando y aceptando como ciertos los hechos expuestos por la demandante en el escrito de demanda, y convino en las pretensiones reclamadas, y propuso unilateralmente manera de transacción una propuesta de pago, con lo cual a todas luces configura una citación tácita, tipificada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia comparecer al segundo día de despacho siguiente, una vez vencido el término de distancia que le fue conferido, que en el presente caso transcurrió entre el 04 y el 07 de junio de 2010, toda vez que a los autos se agregó la comisión Nº 2217-10, proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio de 2010, siendo por ende la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día miércoles 09 de junio de 2010, no habiendo comparecido la accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para contestar la misma, todo ello de acuerdo con lo establecido 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

. (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo objeto de la reserva de dominio, debido a la falta de pago de la demandada en la cancelación de las cuotas, obligación que consta en documento de fecha cierta, tal como lo establece el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento deriva la obligación de la demandada de cancelar las cuotas, en virtud de haber adquirido el vehículo descrito en autos bajo la figura de reserva de dominio, por lo que tal acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.

Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y menos aún haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así de decide.

Reclama la entidad bancaria accionante, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de ello la devolución del vehículo descrito en autos, además que las cantidades de dinero recibidas como pago del remanente del precio del vehículo, sean reconocidas en beneficio del banco como indemnización por el uso del vehículo, conforme fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual a juicio de quien decide es procedente.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, contra la ciudadana ADYS UFRE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.986.340, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en su condición de compradora-deudora; y derivado de ello ordena:

PRIMERO

La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 09 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, ciudadana ADYS UFRE DOMINGUEZ, ya identificada, devolver a la demandante el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: VCW53V; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT 2V79 ECO SPORT; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F278882123; SERIAL DE MOTOR: CJJB78882123; SERIAL VIN: 9BFZE16F278882123; SERIAL CHASIS: ; CJJB78882123; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.

TERCERO

Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 25 de febrero de 2007 al 25 de octubre de 2007, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Juez Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) quedando registrada bajo el Nº 1712 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 12.154-2009

ALS/Frank

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR