Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2003-000014

ASUNTO ANTIGUO: 2442/03

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios Nos: SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro.; y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., hoy BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL, ente resultante de la fusión por incorporación entre Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A. y C.A. Central Banco Universal, conforme Resolución Nº 682-09, de fecha 16 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.C.F.H. y CARLISA V.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.392.796 y V-6.901.905, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 92.925 y 44.741, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-N 81, nuevamente domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutario el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1997, bajo en Nº 71, Tomo 472-A-Sgdo.; y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., canadiense el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.412.954 y V- 4.030.789, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.: A.J. NODA, F.A.G.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270, 35.649 y 76.345, en su mismo orden; De los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B.: No tienen constituido apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogado DAMERYS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.546.017, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual la abogado L.L.D.P., actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano B.E.B., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador principal, así como a la ciudadana ZURAMA J.G.D.B., en su condición de cónyuge del antes mencionado, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré distinguido con el Nº 300000959, el cual acompañó junto a su escrito marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 y vto. del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de julio de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha. Paralelamente, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el cuaderno de medidas que a tal efecto se abrió.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la intimación personal de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 5 de septiembre de 2003, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10 de marzo de 2004, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-

Seguidamente, en fecha 1ro de abril de 2004, la entonces apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 13 de abril de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada, a tal efecto se libraron las boletas correspondientes, asimismo se ratificó la medida decretada en fecha 17 de julio de 2003.-

Gestionadas las diligencias para lograr la intimación personal de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de intimación libradas, en virtud de haber resultado infructuosas las mismas.-

Así, por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó la intimación vía carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado DAMERYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.895, quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005.-

En fecha 31 de enero de 2005, la defensora designada a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegramas remitidos marcados “A” y “B”, seguidamente formal y expresamente se opuso al decreto intimatorio, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 1ro de febrero de 2005, compareció el abogado O.L., quien mediante diligencia se dio por intimado en nombre de sus representados consignando a tal evento instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., asimismo ratificó las actuaciones de la defensora judicial respecto a la oposición al pago de las cantidades intimadas. Seguidamente mediante diligencia fechada 2 de febrero del citado año, nuevamente se opuso al pago de las cantidades intimadas en el decreto intimatorio.-

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del poder consignado a los autos por el abogado O.L..-

En fecha 14 de febrero de 2005, los abogados F.G., A.N. y O.L., quienes señalaron actuar en nombre y representación de los codemandados, presentaron escrito en el cual procedieron a solicitar la nulidad el auto de admisión y del decreto intimatorio, igualmente promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse expresado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 6to y 5to, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo de prohibición legal de admitir la acción propuesta bajo dos supuestos.-

Mediante escrito de fecha 22 de febrero del año en referencia, la representación actora solicitó sean declaradas sin lugar las nulidades alegadas, asimismo rechazó las cuestiones previas promovidas solicitando sean declaradas sin lugar las mismas.-

En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado O.L., mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento poder que a su decir acredita su representación en nombre de la parte demandada, igualmente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2005, exclusive al 21 de febrero de 2005, inclusive, lo cual fue acordado por auto fechado 3 de marzo de 2005.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Dr. R.G. se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, previa solicitud de la actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año.-

En fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 2007, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Despacho dictó sentencia mediante la cual como punto previo se declaró incólume la representación de la defensora con respecto a los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B.; se declaró sin lugar el pedimento de nulidad del auto de admisión y decreto intimatorio, sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A. y se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 211).-

Así, en el Despacho del día 4 de noviembre de 2009, la representación judicial de la co-demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., apeló de la anterior decisión, apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 5 de noviembre del mismo año 2009.-

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2009, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre (inclusive), hasta el día 16 de noviembre de 2009, lo cual fue acordado en fecha 17 de noviembre del mismo año.-

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre de 2009.-

Así, mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora ad –litem, para lo cual se ordenó su notificación y declarándose consecuencialmente nulas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, inclusive, inserta al folio 215 del presente expediente y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2010, compareció la abogada L.L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.360, quien mediante diligencia consignó instrumento poder autenticado que le fuera otorgado por el Banco Bicentenario, acreditando su representación en nombre de la actora, posteriormente, la referida abogado renunció a dicho poder mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2011, consignando asimismo en dicha oportunidad, carta enviada y recibida ante la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica del banco actor, notificándole de tal renuncia.-

Finalmente, durante el despacho del día catorce (14) de noviembre de 2011, comparece la abogada T.C.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.925, consignando poder notariado que acredita su representación en nombre de la parte actora en el presente juicio, asimismo se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación del defensor judicial.-

-II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la última actuación de la parte actora data del 27 de noviembre de 2009, correspondiendo a la promoción de pruebas en la presente causa, así desde el 26 de marzo de 2009, fecha de dictada la decisión en la que se repuso la causa y se ordenó la notificación de la defensora judicial de los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., a fin de contestar la demanda, hasta el día 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual la representación actora se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó la notificación de la defensora judicial, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la defensora judicial para la contestación de la demanda, tal y como fuera ordenado mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto que las actuaciones realizadas por la abogado L.L., en cuanto a la consignación de poder y revocatoria del mismo, no pueden ser considerados como actos de impulso procesal, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL,) contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AH19-V-2003-000014

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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