Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-001268/6.952

PARTE DEMANDANTE:

BANCO BICENTENARIO BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debida inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.A.N.U., SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.N.S., L.N.Z.T., B.C.G., L.M.A.M., L.Q., L.C.N.S., C.A.N.S., RAUL ROJAS FIGUERA A, C.E.V., L.G.D., M.C.G.C., D.M.M., A.E.A.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T.B., C.S., NORKYS BORGES, ALEXADRA C.R., C.M.M.L., ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M. y J.C.P.C. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.143, 120.888, 97.035, 174.079, 174.038, 154.726, 174.079, 74.038, 154.726 y 196.785 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.M.U., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia planteado el 18 de noviembre del 2015 por la profesional del derecho S.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 174.019, en su condición de representante legal de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 11 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente en razón del territorio y la materia para conocer el proceso y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El 17 de diciembre del 2015, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 16 del mismo mes y año; y por providencia del 08 de enero del año en curso, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan en el presente expediente, las actuaciones siguientes:

  1. - Copia certificada de escrito de demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria interpuesta por los abogados R.A.N.U. y/o G.R.N.S. y/o B.Y.C. y/o N.A.B., actuando en representación de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano R.M.U., ello con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 1.095 del Código de Comercio, y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; solicitando que la demandada fuera condenada al pago de: “

PRIMERO

La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100.000,00) que por concepto de capital debe EL DEUDOR a mi representada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., como acreedora hipotecaria, para el día 24 de Mayo del año 2013 por concepto del crédito 413920007561 concedido por la cantidad inicial de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00).

SEGUNDO

El pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.784.875, 00) que por concepto de intereses convencionales correspectivos, adeuda la deudora hipotecaria a mi representada Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, como acreedora hipotecaria, para el día 24 de mayo del año 2013 por concepto del crédito 413920007561 concedido por la cantidad inicial de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000, 00),más los intereses convencionales que se sigan generando hasta la fecha del efectivo pago de la obligación principal adeudada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 448.000, 00) generados por intereses moratorios, por concepto del crédito 413920007561 concedido por la cantidad inicial de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000, 00) más los intereses convencionales que se sigan generando hasta la fecha del efectivo pago de la obligación principal adeudada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIIMO: (sic) Al pago de las costas y costos procesales”. (Folios 1 al 11).

  1. - Copia certificada de auto de admisión de la demanda dictado el 30 de mayo del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13).

  2. - Copia certificada del documento contentivo del contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., y el ciudadano R.M.U.; debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del estado Lara, Carora bajo el N° 10, folios 50 al 59, tomo 10°, protocolo primero, segundo trimestre del 2008. (Folios 14 al 23).

  3. - Copia certificada del escrito contentivo de reforma de demanda, presentado por la abogada S.C.M., donde solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 24 al 27)

  4. - Copia certificada de la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 29 al 31), que declaró:

…omissis…

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, la cual preceptúa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

…omissis…

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, verbigracia, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En tal sentido, se observa del numeral 12º del artículo anteriormente trascrito, que las acciones derivadas del Crédito Agrario, deben ser intentadas ante los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; de lo que se evidencia, que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales Agrarios, es latente la Incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pues aún cuando la acción corresponde a una EJECUCION DE HIPOTECA, el Crédito garantizado con la misma es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, por lo que este Juzgado debe declararse igualmente INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, y visto que del instrumento de Préstamo No. 413920007561, se desprende que las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, por lo que este domicilio fue pactado por las partes, siendo este exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma el Crédito garantizado con la Hipoteca es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, considera quien aquí sentencia que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde las partes eligieron como domicilio especial, conforme la cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial excluyente y exclusivo, y en los Tribunales con competencia Agraria, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

(Copia textual).

6.- Copia certificada de escrito de regulación de la competencia presentado el 18 de noviembre del 2015 por la apoderada judicial de la parte actora S.C.M., con fundamento en el artículo 71 del Texto Adjetivo. (Folios 32 al 34).

7.- Copia certificada del auto dictado el 24 de noviembre del 2015 por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la remisión de la regulación de la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción, con la correspondiente nota de certificación suscrita por el secretario de la causa. (Folios 35 y 36).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Visto el fallo proferido el 22 de abril del 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 42 al 51 del presente expediente, mediante el cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la regulación de competencia planteada el 11 de junio del 2009 por el co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, este ad quem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63, ordinal 2º, literal a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

En acatamiento a lo establecido por el legislador en la norma citada y en razón de la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa, y por cuanto la decisión que obra en autos fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este ad quem, asume la competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.

De la regulación de la competencia.-

Esta juzgadora considera que es oportuno reseñar brevemente lo ocurrido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa que versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano R.M.U.; ello con motivo del préstamo otorgado al demandado para ser utilizado en operaciones del sector agropecuario. Ahora bien, de la reforma del escrito libelar, (folios 24 al 27), se evidencia que la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado de la causa, la declinatoria de la competencia por considerar que el tribunal de merito es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, el mencionado Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 11 de noviembre del 2015, se declaró incompetente por el Territorio y por la Materia para continuar conociendo del presente juicio, por cuanto las partes acordaron expresamente en el contrato someterse a la jurisdicción del estado Nueva Esparta, además de tratarse de un préstamo para ser invertido en operaciones del sector agropecuario.

Con respecto a la competencia por el territorio, es importante citar lo acordado en la cláusula Décima Novena del instrumento de préstamo, que corre inserta a los folios 15 al 21 del presente expediente:

…DÉCIMA NOVENA: HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO: omissis. De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, se elige como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes EL DEUDOR y/o EL DEUDOR HIPOTECANTE declaran expresamente someterse…

Cabe destacar que la en la cláusula Décima Novena del referido contrato se establece una convención especial referente al domicilio.

Quien aquí decide observa que el recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Esta norma prevé que las acciones que tienen que ver con derechos personales y las reales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: A.R.R.R. vs. M.C.L.. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:

(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

(…Omissis…)

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…

(Copia textual).

Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.

En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda, el instrumento de préstamo, cursante a los folios 15 al 21, se estableció en la cláusula “DECIMA NOVENA” del mismo, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declararon expresamente someterse, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho al declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, en relación a la competencia por la materia, observa esta alzada que del análisis del instrumento fundamental que integra el expediente in comento, es decir, el instrumento de préstamo, del mismo se desprende en su primera cláusula lo siguiente:

“PRIMERA: El Préstamo: EL BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a EL DEUDOR un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENIMOS (Bs.F 2.100.000,00) (en lo sucesivo denominado “EL PRÉSTAMO” el cual es recibido en este mismo acto por EL DEUDOR en bolívares en efectivo a su cuenta a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGROPECUARIO, conviniendo expresamente en que EL PRÉSTAMO se rige por todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente Contrato de Préstamo a Interés y por la normativa contenida en la Ley de Crédito para El Sector Agrícola y demás normativa especial dictada de conformidad con dicha Ley.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Así las cosas, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es atributiva de competencia a Juzgados de Primera instancia en materia Agraria, lo siguiente:

Articulo 197.-Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado de esta Alzada)

De la lectura de la normativa antes transcrita se evidencia que la competencia para conocer y decidir determinadas acciones, tales como la de los numerales 8 y 12, derivadas de contratos y créditos agrarios, deberán ser intentadas por ante los Juzgados Agrarios.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, pues se evidencia del instrumento de préstamo o contrato suscrito entre las partes, folios 15 al 21, en su primera cláusula, que el mismo seria otorgado para el desarrollo de la actividad agraria. Quedando demostrado de esta manera la incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, aun cuando la acción corresponda a una ejecución de hipoteca.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, resulta acertado para quien aquí decide, considerar que la competencia en razón de la materia le corresponde a la jurisdicción agraria, y en razón del territorio a la Jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; motivo por el cual se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento de esta litis. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado el 18 de noviembre del 2015 por la profesional del derecho S.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 11 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- COMPETENTE para el conocimiento en razón del TERRITORIO y la MATERIA a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. TERCERO.- SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 11 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 25/01/2016 siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (11) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2015-001268/6.952

MFTT/EMLR/sarasme.-

Sent. interlocutoria.-

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