Decisión nº PJ0072014000364 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000606

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, tomo 288-A-Sgdo., modificado su documento constitutivo estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el nro. 2, tomo 9-A-Sgo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-20009148-1; que es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., BANFOANDES C.A; BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. y BOLIVAR BANCO C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución Nro. 682.09, de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.329 de la misma fecha, y la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nro. 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N. URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., L.N.Z.T., B.C.G., L.M.A.M., L.Q., L.C.N.S., C.A.N.S., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, NADIELA M.M.A., A.E.A.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T.B., C.S.G., NORKYS A.B., M.A.C.R. y C.M.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92,185, 2590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.D. PROMOCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2006, inscrita bajo el Nro. 76, tomo 20-A, y su última modificación inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el número J-31514816-1, y el ciudadano D.M.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.460.414.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados R.A.N. URBAEZ, NORYS A.B. y B.C., apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil S.D. PROMOCIONES, C.A., correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada. Así mismo, en fecha 27 de septiembre de 2013, previa consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, instó a la parte interesada a señalar con exactitud si la práctica de la intimación solicitada se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil o mediante comisión; paralelamente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto acordó librar compulsa de citación.

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar boleta de notificación al Procurador General de la Republica, y la misma fue librada en fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha 9 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno resultas de citación, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 02 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación, se dio por citado y renunció a los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada, ordeno suspender la causa por un lapso de diez (10) días, contados a partir del 02/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir cuadernos de tercerías.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose –el litigio– como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes.

El objeto del caso sub examen corresponde a un juicio de cobro de bolívares (intimatorio) proveniente de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil S.D. PROMOCIONES C.A., constituida por una parcela de terreno.

Sobre este tipo de procedimientos hipotecarios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., sentó criterio, el cual fue ratificado en decisión de fecha 01 de agosto de 2006, caso: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., contra GANADERÍA RORAIMA S.A. y AGROPECUARIA ROA C.A., donde estableció:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

...Omissis…

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”. (Énfasis añadido).

Así mismo, la decisión del 01 de agosto de 2006, antes señalada, dispuso:

“…Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

‘...el inminente procesalista venezolano J.A.F., en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

‘…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…’ Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277).

Resulta claro pues, que el procedimiento para el cobro de una obligación que esté garantizada con un gravamen hipotecario, es el establecido en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante pueda optar por otro procedimiento distinto al de ejecución de hipoteca y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, resulta menester citar la sentencia Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Insdustria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., donde se estableció:

…la Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, vistas las actuaciones acaecidas en el expediente, se evidencia que la obligación que se pretende ejecutar, se encuentra garantizada con una hipoteca convencional del primer grado constituida a favor de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 38, folios 01 al 03, Tomo 63, Protocolo Primero y su modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el Nº 13, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 75. Siendo esto así y dado que la pretensión –a petición de la actora– se admitió bajo las normas que rigen el proceso monitorio contemplado en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, debe este operador de justicia acudir a su facultad revisora y protectora de los postulados procesales y declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda in limine litis, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la sentencia.

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la tercería propuesta y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (intimación) interpuesta por la representación judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra S.D. PROMOCIONES, C.A., y D.M.V.A..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000606

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