Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H. MORILLO Y J.C.P.C., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 174.079, 174.038, 154.726 Y 196.785 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MINERTECH INVERSORA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2009, bajo el numero 12, Tomo 62-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero J- 29749075-2

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados R.E. SANABRIA OLAVARRIA y M.H.J., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 9.635 y 47.295, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000819

CAPITULO I

NARRATIVA

Fue recibido a este juzgado superior la actas procesales del presente expediente en fecha 08.08.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22.07.2013, por la abogada en ejercicio NORYS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.07.2013, que declaró perimida la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 01.10.2013 presentó informes la apoderada de la parte actora, abogada NORYS BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.413.

Mediante diligencia de fecha 10.11.2014 la abogada L.H.M., abogada en ejercicio bajo el Nº 154.726 actuando como apoderada de la parte actora consignó copias certificadas del instrumento poder otorgado por ante la notaria publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de julio del presente año.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 25 hasta el folio 28, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Tomando en consideración los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación de la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales sucedidas en las actas procesales existentes; en consecuencia:

La presente demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, fue intentada en fecha 03.06.2013.

Debidamente admitida por el juzgado de sustanciación en fecha 06.06.2013, se ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08.07.2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se librara compulsa de citación.

En la fecha anteriormente indicada consignó expensas necesarias ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15.07.2013, el tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 22.07.2013, la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y apeló de la misma.

Por auto dictado en fecha 30.07.2013, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que; previo sorteo de ley correspondiente, le toco conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 05.08.2013.

Por auto de fecha 08.08.2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos en la presente causa.

En fecha 01.10.2013 la representación de la parte actora consignó informes

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

La demanda fue admitida en fecha 06.06.2013, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.

En ese precepto, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 06.06.2013, exclusive, hasta el 06.07.2013, inclusive, fecha en la cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.

De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no existe una falta de inejecución de los actos procesales por parte del demandante, debido a que se evidencia de los autos que desde la fecha 06.06.2013, en que se admitió la demanda por parte del Juzgado A-quo hasta el 06.07.2013 inclusive, correspondía este último en día inhábil para despachar por haber sido día sábado, día no laborable para los Juzgados de la Republica, tal y como se encuentra establecido en los artículos 197 y 200 de Código de Procedimiento Civil, que disponen los siguiente:

Articulo 197.- Los Términos o lapsos procesales de computaras por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar

“Articulo 200.- En Los casos de los dos artículos anteriores cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De la anterior jurisprudencia de puede apreciar el criterio sostenido de La Sala de Casacion Civil cuando se está en presencia de una perención de instancia; caso contrario al presente, debido a que se evidencia el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada, dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que la parte actora interrumpió el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de las expensas necesarias para continuar con el juicio; se aprecia de la composición del los actos del presente juicio que el día 06.07.2013 fue día inhábil para despachar por ser día sábado; en consecuencia el día lunes ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) era el ultimo día de los treinta (30) que la parte actora tenia para presentar dichas expensas al ciudadano alguacil, como en efecto la parte actora en fecha 08.08.2013 lo hizo y los fotostatos para la elaboración de las compulsas, todo lo cual consta a los folios 21 al 24; cumpliéndose así con las formalidades de ley tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior no comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo para que pueda darse la perención de la instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.07.2013, que declaró perimida la instancia.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 15.07.2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

TERCERO

ORDENA la continuación del presente proceso en el estado que se encontraba en fecha 15 de julio de 2013.

CUARTO

Dadas las características del presetne fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA TEMORAL,

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R.

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