Decisión nº PJ0082015000066 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000316

DEMANDANTE: El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sdo; modificado su documento constitutivo – estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAZAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 97, tomo 1650 A., y el ciudadano O.R.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.151.

APODERADOS: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio Lieska Carolina sarria Rodríguez, F.F.C.M., Yraima Coromoto Aguilarte y J.M.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 114.510, 186.097, 15.935 y 115.453 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Prenda.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 02, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrita por la Abogada Yraima Coromoto Aguilarte en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por un parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAZAR C.A., en su carácter de parte demandada, representada en ese acto por el Abogado en ejercicio L.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.780, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la Abogada Yraima Coromoto Aguilarte, como apoderada del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Lazar C.A., representada en ese acto por el Abogado L.A.Q.R., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esa transacción, conforme al instrumento poder que riela al folio noventa y dos (92) y la debida autorización consignada ante la referida notaría, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 02, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el juicio que por Ejecución de Prenda sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAZAR C.A., y el ciudadano O.R.F.S., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano J.P., Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. C.A.M.R.

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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