Decisión nº 2015-028 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 15-4423.-

Sentencia Nº.2015-028.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y B.B., C.A., debido ala fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.

Apoderados Judiciales: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G. HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,

Parte demandada: C.A.B.P., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.679, en su carácter de obligado principal y L.A.P.D.B., mayor de edad, venezolana,, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.533, en su carácter de cónyuge del obligado principal.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G. HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos C.A.B.P. y L.A.P.D.B..

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la lectura minuciosa del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Banco ya identificado le otorgó un préstamo a interés al ciudadano C.A.B.P., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser destinado al desarrollo de la unidad de producción denominada “LAS CLAVELLINAS”, ubicada en el sector Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y los cuales debían ser pagados en un plazo de CINCO (5) años, contados a partir de la liquidación, dos (02) semestres de gracia y ocho (08) periodos para pagar, mediante el pago de OCHO (08) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 312.500,00) a capital, mas los correspondientes intereses semestrales sobre saldo deudores cancelados al vencimiento. Así pues, el pago de la primera cuota debía realizarse al vencimiento del tercer (3er) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual en los semestres subsiguientes.

Los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado por su representada, consignan estado de cuenta elaborado al día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), el cual acompañan en su original marcado con la letra “C”.

Se estableció en el citado instrumento, que el monto dado en préstamo devengaría intereses variables a la tasa agropecuaria vigente para el momento de su liquidación, los cuales podrían ser modificados conforme a las variaciones del mercado financiero y dentro de los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, sería del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma.

Asimismo, las partes acordaron en el contrato que da origen a la presente demanda, que el banco podía considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, liquidas y exigibles y consecuentemente exigibles de inmediato, entre otra causales, si el prestatario dejare de pagar a su vencimiento una (01) cualesquiera de las cuotas consecutivas obligado a cancelar.

A fin de demostrar la liquidación y fecha de depósito en cuenta del monto otorgado en préstamo, la actora consignó marcado con la letra “D”, el estado de cuenta del mes de febrero del año dos mil doce (2012), de la cuenta cuyo titular es el ciudadano C.A.B.P., antes identificado, donde se evidencia el desembolso de los recursos, así como la disposición d3e los mismos a favor del prestatario.

Consta en el instrumento de préstamo que, la ciudadana L.A.P.D.B., declaró estar conforme con la operación realizada y otorgó su consentimiento, en su carácter del cónyuge del ciudadano C.A.B.P..

De igual manera los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que la parte demandada no ha honrado sus obligaciones con su representada, desde el tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), razón por la cual interponen la presente demanda.

Igualmente, se observa en la cláusula décima quinta del instrumento del préstamo Nro. 520000005049 que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece

.

(Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento esta dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que esta implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria., tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que en la Cláusula Cuarta “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO”, el cliente se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le fue aprobado y otorgado en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “LAS CLAVELLINAS”, ubicada en el Sector Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus practicas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Trujillo, esta facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por tal razón, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-028, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4423.-

YHF/GSB/nb.-

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