Decisión nº 194-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7 , en v.d.p.d. fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida San Felipe, entre 1 ra. Y 2 da, transversal, Edificio Sede principal, Piso PH, S/N°, Urbanización La Castellana, Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: V.M.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.973, domiciliado Unidad de Producción denominada “Palo Grande”, Villa de Cura, Estado Guárico, en su carácter de deudor y el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.151.011, domiciliado en la Unidad de Producción denominada “Palo Grande”, Villa de Cura, Estado Guárico, en su condición de fiador solidario.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No indicó.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8828-2010.

I

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la demanda, acordando la citación de la parte demandada. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G.. (Folios 30 y 31).

Corre al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día 12 de julio de 2010, el abogado N.W.G.H., le hizo entrega de los emolumentos para los recaudos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.

En fecha 14 de julio de 2010, se libró compulsa y boleta de citación a los demandados, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, despacho y oficio N° 730 al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G.. (Folios 33 al 37).

En fecha 23 de febrero de 2011, mediante diligencia la abogada A.M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.848, actuando con el carácter de Apoderada especial de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, consigno copia fotostática previa presentaron de su original, a los fines de la certificación por este Juzgado, del Poder Especial para asuntos Judiciales o Extrajudiciales, que le fuera conferido por su representado en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 19 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de dicha Oficina Publica. (Folios 38 al 43).

En fecha 28 de febrero de 2011, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G., a los fines de que se sirviera devolver con carácter de urgencia, las resultas de la comisión de citación de los ciudadanos V.M.A.M. y el ciudadano J.F.P., remitida con oficio N° 730 de fecha 14 de julio de 2010, en la misma fecha se libró oficio N° 220, al Juzgado comisionado, conforme a lo ordenado. (Folios 44 y 45).

II

Ahora bien, se observa que desde el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal remitió comisión de citación, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, despacho y oficio N° 730 al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G., como fue ordenado por el auto dictado en fecha 16 de junio de 2010; hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes, para dar impulso a la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendientes para agotar la citación de la parte demandada, esto es, no constan resultas de la comisión enviada en fecha 14 de julio de 2010, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, despacho y oficio N° 730, al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G., conforme a lo ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2011; es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…

En el presente caso, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin que la parte demandante realizará impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada, esto es, no constan resultas de la comisión enviada en fecha 14 de julio de 2010, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, despacho y oficio N° 730, al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G., conforme a lo ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2011, y el contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria XV de la mencionada Ley; es decir, que desde el 14 de julio de 2010, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Libre boleta, oficio y despacho. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, levántese la medida decretada en fecha 16 de junio de 2010, y notificada mediante oficio N° 629 de fecha 16/06/2010, al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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