Decisión nº PJ0072013000402 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000447

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, creada según Decreto No 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial No 5.992, Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO S.A; C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A y BOLIVAR BANCO C.A, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R I F) bajo el No. G-20009148-7

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BETARIZ BEUÑAÑO ZAMBRANO y K.D.R., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el once (11) de septiembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 1885-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29649124-0

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se recibió el presente expediente en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer del mismo.

El 17-10-2011, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.R.M., y a este último en forma personal, y/o cualesquiera de las personas que representen a la referida sociedad mercantil, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la ultima de las intimaciones se practicara, en el entendido que apercibido de ejecución pagara o formulara oposición a lo que se refiere el articulo 651 eiusdem., solicitándose los fotostatos para librar la respectiva compulsa.

En fecha 24 de octubre de 2011, compareció la abogada L.N.Z.T., apoderada actora y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda a los fines de librar la compulsa de intimación, siendo librada por el Tribunal el 25 de octubre del año recurrente. Subsiguientemente, el 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil W.B., dejo constancia que se traslado a la dirección señalada en su diligencia, manifestando que le fue imposible intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES 2755 C.A. por lo que consignó la compulsa librada.

El 10 de noviembre de 2011, nuevamente compareció el ciudadano Alguacil W.B., y dejó constancia, que se traslado a la dirección señalada en su diligencia, aduciendo que le fue imposible intimar al ciudadano E.R.M., consignando la compulsa, a los f.d.L..

El 16 de diciembre compareció la apoderada actora L.N.Z.T., solicitando, se acordara la intimación de la parte demandada por carteles, en virtud de la imposibilidad de localizarlos, siendo acordada dicha solicitud el 19/12/2011, librándose a tales efectos el cartel en cuestión

En fecha 09 de marzo de 2012, la apoderada actora L.N.T., tantas veces mencionada y retiro el cartel de intimación, a los fines de proceder a la publicación pertinente.

En las fechas 13 y 27 de abril del mismo año ( 2012), compareció la abogada L.N.Z., a objeto de consignar las publicaciones en prensa de los carteles de intimación librados, solicitando, se dejara constancia de tal consignación, el 18/mayo/2012, ratificando dicha solicitud el 26 de junio de 2012.

El 28 de junio de 2012, el Tribunal dicto auto, instando a la parte actora, consignara los emolumentos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 650 de la Ley Adjetiva.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

En el caso de autos, se evidencia que desde el 26 de junio de 2012 , fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.N.T. y ratifico la diligencia de fecha 18/mayo/2012, mediante la cual solicito al Tribunal, dejara constancia de que había consignado los carteles, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO BICENTENARIO C.A, BANCO UNIVERSAL contra LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES 2755 Y EL CIUDADANO E.R.M., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000447

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