Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de Dos Mil Once (2011)

Años 201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000099. (Cuaderno Principal).-

Asunto Nro. AH12-X-2011-00000024.- (Cuaderno de Medidas).-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos por los ciudadanos J.R.P.S., P.A.V.Z., F.S.N., W.A.C.A. y B.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.335.146, V-13.382.591, V-14.690.530, V- 12.043.014 y V-17.156.955, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil SIMATAI MOTOR´S, C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 64-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-294444558-6, en la persona de su Presidente F.A.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.005.826, y al ciudadano O.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.666, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la obligada principal, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, es el ente resultante de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES, Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., C:A Central Banco Universal y B.B., C.A. fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución numero 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.329 de la misma fecha; y, de la fusión por absorción de BANNORTE (BANNORTE) Banco Comercial, C.A, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.344 de la misma fecha, resultando entonces que, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, es el sucesor a titulo universal del patrimonio activos y pasivos de las sociedades mercantiles antes identificadas, por lo cual ostenta legitimación para actuar en reclamo de los derechos y obligaciones que pertenecieron a tales entidades financieras.

2) Que consta de documento de contrato de préstamo autenticado en fecha 08 de octubre de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el Nro. 43, tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, y suscrito por el ciudadano F.A.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.005.826, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil la sociedad mercantil SIMATAI MOTOR´S, C.A, y la sociedad mercantil BANNORTE (BANNORTE) BANCO COMERCIAL C,A, el cual tenia como objeto la prestación hasta por una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00) en moneda de curso legal, teniendo como plazo fijo treinta y seis (36) meses para su cancelación contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital inicialmente calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.333,33) venciéndose la primera de ellas, a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de este crédito y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.

3) Que la tasa de interés del monto del crédito devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a tasa activa referencial del veintitrés por ciento (23%) anual, siendo pagados por mensualidades vencidas.

4) Que la referida cantidad de dinero dada en préstamo seria invertida en operaciones de legitimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables mensualmente calculados inicialmente a la tasa activa del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas. Si la demandada no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagaran por lo menos tres puntos porcentuales (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convenidas para el momento que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, sin perjuicio para la actora, de cobrar la tasa de intereses máxima permitida por la regulaciones vigentes a la fecha de la mora durante todo el tiempo que dure, y sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente para las acciones de plazo vencido liquidas y exigibles.

5) Que para garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano F.A.G.L., EN SU CARÁCTER DE Presidente de la sociedad mercantil SIMAI MOTORS, C.A, el ciudadano O.J.Z.H., se constituyó como fiador solidario y principal pagador, de todas las obligaciones contraídas hasta el presente o que pudiese contraer en el futuro la sociedad mercantil SIMATAI MOTORS, C.A,

6) Que igualmente garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las referidas obligaciones el primer requerimiento, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al mismo y en caso de que las obligaciones no fueran canceladas en dicho termino, además de los intereses convencionales, se pagarían por lo menos tres (03) puntos porcentaje de intereses moratorios adicionales calculados a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora durante la vigencia de la misma.

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. - Copia simple del documento de contrato de préstamo autenticado en fecha 08 de octubre de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el Nro. 43, tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.

  2. - Original del Estado de Cuenta de la posición de la deuda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.501.072,5), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 833.452,5) e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.167.262,5), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2011-0832 a cualquier Juez Competente y/o al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

LRHG/MGHR/Carla.

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