Decisión nº PJ0072012000300 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000016

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decretada Nro. 7.598, de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.992, extraordinario de fecha 04 de Agosto de 2010, dicha sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, tomo 288-A-Sdo; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA BANFOANDEZ C.A. BANCO CONFEDERADO, S.A. C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A y BOLIVAR BANCO, C.A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., ELIANA VARGAS, PRURA M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY B.B.Z. y K.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CAMPO REAL C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento de registro inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 49, tomo 96-A, en la persona de su Representante Legal ciudadana H.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.751.631.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien fundamenta su petición en los siguientes términos:

...En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este d.T. que decrete MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bines propiedad de la demandada DESARROLLOS CAMPO REAL, C.A., antes identificada que oportunamente señalaremos…

-II-

Planteada la solicitud cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador al pretender que por el procedimiento cautelar se puedan garantizar las resultas de un juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en el ámbito de los procedimientos monitorios, no requieren de un estudio exhaustivo del fummus bonis iuris y el periculum in mora, anteriormente explicados, sino que basta con analizar previamente las documentales necesarias para la admisión del procedimiento discriminadas en el Código Civil Adjetivo.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cobro de bolívares, vía intimatoria, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos según se pudo constatar de las instrumentales que fueron aportadas junto al escrito libelar, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.804.112,49), que constituye el doble de la suma demandada más la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.089.345,83) por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CEMTIMOS (Bs. 5.446.729,66) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena librar oficio junto con comisión al JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000016

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