Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000227

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A-Sdo, sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A” Banco Confederado, S.A. C.A., Central Banco Universal y Bolívar Banco, C.A., modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A-Sdo, por ante la citada oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE), Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, el sucesor a titulo universal del patrimonio de BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A”.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil DESKUBRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, el día 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 52, tomo 23-A; con modificaciones insertas en la precitado registro mercantil, el día 26 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 36-A y el día 09 de junio de 2008, bajo el Nº 74, tomo 28-A.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio A.J.M.U. y H.E.Q.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 43.658 y 134.761 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 20 de mayo de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, acordándose la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2011 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 16 de junio de 2011.

Mediante nota de secretaria estampada el día 27 de junio de 2011, se dejó constancia que se libro oficio No. 2011-0533, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente notificado conforme se evidencia de la diligencia estampada en fecha 08 de julio de 2011 por el ciudadano alguacil de este circuito.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió oficio del Procurador General de la Republica dando acuse de recibo del oficio 2011-0533 de fecha 28 de junio de 2011.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 08 de julio de 2011, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del presente juicio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra la Sociedad Mercantil DESKUBRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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