Decisión nº PJ0072013000208 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000262

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.,A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPÀÑIA ANONIMA “BANFOANDES C.A.”, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el número G-200091487

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BETARIZ BUEÑAÑO ZAMBRANO y K.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.271.788, V-5.306.442, V-3.811.631, V-6.975.891, V-5.577.808, V-15.285.641, V-17.724.585, V-18.190.189, V-3.881.605, V-3.988.260, V-10.177.335 y V-12.233.733, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INGIENERIA DEL C.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24 de marzo de 2000, bajo el No. 36, Tomo 3-A, con modificaciones insertas por ante el precitado Registro Mercantil, el 13 de julio de 2001, bajo el No. 35, Tomo 10-A, el 04 de diciembre de 2003, bajo los números 64 y 65, Tomo 12-A, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 41, Tomo 14-A y el 23 de mayo de 2007, bajo los números 14 y 15, Tomo 9-A

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., ut supra identificada, a través del cual demandan a la sociedad de comercio INGIENERIA DEL C.C.,A. por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, correspondiéndole previa distribución de Ley a este Juzgado su conocimiento

En fecha 23 de mayo del presente año 2013, oportunidad de proveer acerca de la admisión de la demanda y previa revisión del libelo consignado el Tribunal observó que el mismo no guardaba ilación entre los hechos y la fundamentación jurídica correspondiente para la sustanciación del procedimiento de demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, por lo que se ordenó, por vía de despacho saneador, adecuar el libelo en los términos expuestos en el cuerpo de la referida resolución.

II

Se desprende de las actas del expediente que desde la fecha en que se dictó el auto ordenando la corrección del libelo de la demanda 23/mayo/2012 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un tiempo moderado sin que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.

De lo anterior considera este juzgador que se encuentra plasmado, en la conducta de la actora, un evidente desinterés procesal al incumplir con lo ordenado.

Así mismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción, siendo un requisito indispensable el interés procesal ya que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

El maestro de la Escuela Clásica Italiana, P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica que:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso– para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Éste –interés procesal– ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano en el entendido que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción injustificadamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Negrillas Del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 23 de mayo del año 2012, de lo que se evidencia un comportamiento contumaz y carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.

III

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIÓN de la demanda incoada por la actora. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000262

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR