Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2002-000012

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (sucesor a título universal del patrimonio de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL) domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.118.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.032.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA D.L.H. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 4-A PRO, cuya última modificación a sus estatutos quedó debidamente inscrita por el antes citado Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 89-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por el ciudadano C.A.D.L.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.337, en su carácter de representante de la parte demandada en juicio, quien debidamente asistido de abogado solicita se reordene y reinicie el trámite de ejecución de sentencia, por cuanto a su decir, se ha consumado la perención de la instancia cautelar en atención a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2011, fue presentado escrito acompañado de 10 anexos, por el referido representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano C.A.D.L.H.S., mediante el cual solicita acelerar los lapsos procesales en la aplicación de los artículos 524 y 547 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el mencionado ciudadano, en fecha 12 de mayo de 2011, solicitó se le designe correo especial a los fines de entregar oficio acordado por este tribunal al Registro Subalterno ubicado en San Juan de los Callos, Estado Falcón, con motivo de la certificación de gravámenes requerida por este Despacho Judicial a efectos de proceder a librar los carteles de remate correspondientes, lo cual le fue acordado en conformidad, mediante auto dictado 13 de mayo de 2011, oportunidad igualmente en la cual, este Juzgado advirtió que como quiera que la parte actora en la presente causa es una sociedad mercantil donde el Estado posee una participación accionaría mayoritaria, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días y notificar a la Procuraduría General de la República, en aplicación a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2011.

Así, mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano C.A.D.L.H.S., consigna certificación de gravámenes expedida por el Registro público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011, fue librada la notificación ordenada, mediante Oficio Nº 403/2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan en autos al folio 66 de la tercera pieza, en la que dicho organismo ratifica el lapso de suspensión indicado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2011, fue presentada diligencia por el ciudadano C.A.D.L.H.S., nuevamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la perención de la instancia cautelar, en los mismos términos planteados en diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011.-

Con relación a lo solicitado por el representante de la sociedad mercantil demandada en cuanto a la Perención de la Instancia Cautelar, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha seis (6) de abril del año 2004, este Juzgado decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles objeto de la Garantía Hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 662 y 526 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte accionante y en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso establecido por el Legislador para que la parte demandada acreditase el pago, sin existir constancia en autos de que ello hubiese ocurrido; siendo practicada dicha medida en fecha quince (15) de noviembre del año 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San F.J. y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

En este orden de ideas, tenemos que, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, dicto sentencia Definitiva el Tribunal, siendo ejercido Recurso de apelación por la parte vencida, el cual fue declarado extemporáneo; siendo solicitada posteriormente la ejecución de dicha Decisión definitivamente firme por la representación actora, acordándose la misma con auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005.-

A solicitud de la representación actora para la continuidad de la Ejecución de la Decisión Dictada, fueron librados en fecha seis (6) de noviembre de 2009 Primer y Segundo Cartel de Remate, respectivamente, siendo solicitado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, por la parte demandada expresa declaratoria de la caducidad de los mismos, pedimento sobre el cual dicto fallo interlocutorio este Juzgado resolviendo dejar sin efecto los carteles de remate librados en fecha seis (6) de noviembre de 2009.-

Ahora bien, habiéndose llevado a cabo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en la causa, por el Juzgado Ejecutor correspondiente en fecha quince (15) de noviembre de 2006, solicitándose la perención en cuestión en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, siendo ratificado el pedimento en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, encontrándonos ante un procedimiento en fase de ejecución, considera oportuno este Juzgado, destacar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.-(Negrillas y subrayado propios del Tribunal).-

Dicho lo anterior, considera necesario esta administradora de justicia establecer la siguiente consideración:

La Ejecución de Hipoteca, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público debidamente protocolizado ante la Institución del Registro Público, que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la Ejecución de Hipoteca, se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, al no constar en las actas procesales el cumplimiento de la obligación por la parte ejecutada, de conformidad con las disposiciones pautadas por el Legislador en el artículo 662 de la norma adjetiva.-

Ahora bien, del contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites de dicho Procedimiento, por lo que, en consecuencia, la litis de marras se encuentra establecida dentro del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva.-Así se Declara.-

En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva, y no en el de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia, y en este sentido el Dr. J.A.B., en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias, de la siguiente manera:

El P.d.E., es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.

La Vía Ejecutiva, es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.-

En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo indicado, y encontrándonos ante un Procedimiento de Vía Ejecutiva, del cual se solicita la perención al considerar el demandado, haber operado la misma en lo atinente a la instancia cautelar, es decir, haber quedado libre el inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca y de la medida de Embargo Ejecutivo, por el transcurso de cinco (5) años, sin haber llegado a su fin la fase de ejecución, debe ser considerado a criterio de este Juzgado, lo pautado en el articulo 1.977 Código Civil, sobre el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, la cual prescribe a los 10 años.-

Entendiéndose en la presente solicitud, que se hace referencia a la perención de la instancia cautelar, en un procedimiento especial como lo es el de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años” siendo así, y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia; aunado al hecho de ser un procedimiento especial el que nos ocupa, en el cual el bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, es el que garantiza la obligación contraída por la parte demandada, atendiendo también al hecho de haberse realizado por parte de la accionante diligencias tendientes al Remate del mismo, como lo indica el procedimiento previsto en la materia, es improbable y contrario a derecho para este Juzgado, declarar por todo lo considerado, que la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca se encuentra perimida, siendo forzoso en tal sentido considerar Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia Cautelar invocada por la parte demandada.-Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por BANCO BICENTENARIO C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PROMOTORA D.L.H., C.A., identificados en el encabezamiento de este fallo, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia Cautelar, formulada por la parte demandada.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil se ordena la Notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. C.G.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L.Z..-

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AH19-V-2002-000012

INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR