Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.,; y BOLIVAR BANCO, C.A.

Apoderados Judiciales: R.A.N. URBAEZ, NORYS A.B., B.Y. CHAVARRI y G.R.N.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.306.442, V-4.584.670, V-15.377.945 y V-15.295.641, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413, 161.039 y 115.498 en su orden.

Parte demandada: M.A.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.814.512, domiciliada en el Estado Barinas, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano F.J.P.Z., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.70.405, domiciliado en el Estado Portuguesa en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA

Expediente Nº 13-4319

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió oficio Nº 13-0619, de fecha 10 de Junio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra M.A.R.E., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Despacho el día 30 de mayo de 2013 Recibido el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2013, ordenándose la entrada del expediente mediante auto de fecha 14 junio.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demandada, específicamente el marcado “B”, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo de 2011, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo IV de los Libros que lleva esa Oficina de Registro durante el Primer Trimestre del año 2011, se evidencia que la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a la ciudadana M.A.R.E., en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), para ser pagado en un plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de liquidación, es decir el 24 de marzo de 2011, con un período de gracia de un (01) semestre y nueve (09) semestres para pagar, mediante el pago de nueve (09) cuotas semestrales iguales y consecutivas de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 122.222,22), a capital mas los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. El mencionado crédito estaría obligado a invertirlo en su totalidad, en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FINCA MI FORTUNA”, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Punto Cuarto del Documento de Préstamo).

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00) sobre inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Mi Fortuna”, Código Catastral Nº 18 05 01 15; que consta de TRECIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y CINCO ÁREAS (343,65 Has.); sembradas de pastos naturales; y las bienechurias sobre él construidas que consisten en: una casa tipo quinta, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, porche de platabanda, con piso de cemento, cerca perimetral con paredes de bloque y enrejillado sobre fundaciones de concreto. Todo ello está ubicado en el sector comúnmente denominado San Jacinto, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE C.E.C. con 2.034,79 Mts; SUR: Predio propiedad del ciudadano L.A.A.F., con 1.749,58 Mts. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 33, Folios 1 al 2, Tomo V, Protocolo Primero. (Particular Décima Primera del Documento de Préstamo).

Asimismo, se observa que las partes en el documento de préstamo convinieron expresamente y acogieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos tribunales quedaría sometido el demandado para todos los efectos que se derivaren del pagaré. (Particular Décimo Quinto del Documento de Préstamo).

Ahora bien, el representante judicial de la actora, indicó en el Capítulo VIII, referente a la citación y el domicilio del demandado (del libelo de la demanda), lo siguiente: Sic: “Urbanización Los Próceres, Calle 24 De Junio, Casa Nº 65-07, Barinas, Estado Barinas”.

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo de 2011, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo IV de los Libros que lleva esa Oficina de Registro durante el Primer Trimestre del año 2011, hace notar que el plan de inversión se basa en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FINCA MI FORTUNA”, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de lo antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

Siendo esto así, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Resolución Nº 2008-0052 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 5: Se crea un juzgado de primera instancia agrario con competencia en el territorio de los Municipios Guanare, Papelón, Guanarito, San G.d.B., Sucre, Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y J.V.C.E.d.e.T., denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, y por sede la ciudad de Guanare.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser ese el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.

Así pues, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena remitir el expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así queda establecido.-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por Ejecución de Hipoteca incoó BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra M.A.R.E., suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Este tribunal en v.d.C.N.d.C. suscitado, solicita de oficio la regulación de competencia, y en consecuencia, se ordena su inmediata remisión a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. Cúmplase.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 13-4319.-

JAA/DTC/fs-

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