Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AH19-X-2013-000051.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000317.

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Segundo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N. URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., L.N.Z.T., B.Y.C., L.M.A.M., L.Q., L.C.N.S., C.A.N., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G., D.M.M.A., A.E.A., I.D., Y.B., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T.B., C.S.G., NORYS A.B., M.A.C., C.M.M. y R.D.A., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936 y V-19.697.339, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: T.E.R.E. y L.D.V.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.297.394, V- 8.551.641, respectivamente, y al ciudadano D.J.G.M.M. V-5.333.783 en su carácter de fiador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos T.E.R.E., L.D.V.M.D.R. y D.J.G.M.M., este último en su carácter de fiador, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000317, que en fecha 13 de junio de 2013, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de junio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco otorgó un pagaré a los ciudadanos T.E.R.E. y L.D.V.M.D.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.00,00), a una tasa de interés del 24% anual.

Que de dicho pagaré se desprende el compromiso de los deudores de cancelar el total del capital dado en préstamo y los intereses en la forma señalada.

Que el pagaré Nº 202610022925, tiene como fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 2010, y que como quiera que la deudora no ha asumido su compromiso de pago, procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos T.E.R.E., L.D.V.M.D.R. y D.J.G.M.M., este último en su carácter de fiador, para que convengan, o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la siguiente cantidad de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.884.666,67), monto correspondiente a capital e intereses convencionales y moratorios.-

En el capítulo VIII del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo que reseguida se transcribe: “En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este d.T. que decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes que oportunamente señalaremos”. (Negrillas de la cita)

-II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:

“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto a su escrito liberal, pagare Nº 202610022925 marcado “B”, el cual corre inserto al folio 17 del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000317, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.00, 00).-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.352.033,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 582.700,00), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.467.366,67), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial.

-III-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos T.E.R.E., L.D.V.M.D.R. y D.J.G.M.M., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.352.033,34), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 582.700,00), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.467.366,67), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

C.G.C.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 424/2013

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2013-000051.

INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR