Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de noviembre de 2013.

203° y 154°

I

ANTECEDENTES

En el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada oficina de registro mercantil bajo el N° G-20009148-7. Representada por los abogados R.A.N. URBAEZ, NORYS A.B. y B.Y. CHAVARRI, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.306.442, V-4.584.670 y V-15.377.945, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente. Contra la Asociación Civil VILLA DE LOS ANGELES “ASOVIAN”, en la persona de su presidenta, secretaria y tesorera, ciudadanas F.Y.B.A., M.B.O. y E.M.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.972.221 y V-9.149.500 y V-12.226.841, respectivamente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 9 de agosto de 2013, en la oportunidad para providenciar el libelo de la demanda para su admisión o no a trámite, dictó un auto en el que tuvo por recibido el libelo con los recaudos, ordenó darle entrada, formar el expediente, inventariar y darle el curso de ley correspondiente. Y además, ordenó corregir la demanda, asi:

Visto que en el libelo de la demanda existe una disconformidad con el monto establecido en cuanto a la conversión monetaria, este tribunal insta a la parte que subsane dicho error, de igual manera se le insta a que indique la dirección exacta para la práctica de la citación de la demandada.

As mismo, se le concede a la parte demandante, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para que subsane tal omisión.

(f. 37)

Y el 16 de septiembre de 2013, decidió inadmitir la demanda, a través de un auto del siguiente tenor:

Por cuanto este órgano jurisdiccional observa que la parte actora BANCO BICENTENARIO ,C.A , no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 09 de agosto de 2013, para la admisión de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la ASOCIACION CIVIL VILLA DE LOS ANGELES (ASOVIA), conforme a lo establecido por los artículos 340 y 3412 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, el tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA,

(f.38)

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2013, el abogado C.A.N.S., co-apoderado de la demandante, apeló del auto anterior. (f. 39)

Por auto del 18 de septiembre de 2013, el juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos. (f. 40)

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior, deja constancia de recibido del expediente, previa distribución y le da entrada y el trámite de ley correspondiente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Del examen del libelo, el tribunal observa que al folio 5, la parte demandante, en la narración de los hechos expresa:

…procedieron a suscribir un Contrato de Préstamo a Constructor con Garantía Hipotecaria, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116.070.417,53), ahora luego de la conversión monetaria UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.710.802,42)…

La conversión monetaria, consistió en llevar nuestro signo monetario a otra escala, sin que perdiera su valor adquisitivo, eliminándole tres ceros, Vgr.: si antes de la conversión se compraba un pan con Bs. 1.000,oo, después de la conversión monetaria, quedan convertidos en Bs. 1,oo, con los cuales se seguirá comprando el mismo pan.

Por lo que resulta ostensible el error aritmético en que incurrió el demandante al hacer la conversión, ya que, (Bs. 116.070.417,53), se convierten en (Bs. 1.160.704,17) y no en (Bs. 1.710.802,42).

Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez de excluir de la demanda los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Por tanto tiene la facultad, y más que una facultad, tiene el deber de corregir el error aritmético, que en el presente caso se produjo, producto del cual se hace exceder la suma que resulta con la conversión. Porque, como dice el aforismo “si se puede lo más, se puede lo menos”. (A maioris ad minus), puesto que si se pueden excluir accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, se puede excluir la suma que se está cobrando demás, producto del error en la conversión.

Por otro lado, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales específicas de inadmisión de la demanda de ejecución de hipoteca, no estándole dado al juez, en tema de causales de inadmisión, establecer otras causales por vía de interpretación analógica, porque afectaría el principio pro-actione, según el cual, debe interpretarse en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. Y en cuanto a las causales genéricas del artículo 341 ejusdem, aunque son amplias, (demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley) deben interpretarse en sentido restringido. En consecuencia, es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; y revocar la decisión apelada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado C.A.N.S., co-apoderado de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la decisión del 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial que inadmitió a trámite la demanda de ejecución de hipoteca, debiendo el tribunal a-quo, corregir de oficio este error, en el auto de admisión de la demanda.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO

Se apercibe a los abogados de la parte demandante R.A.N. URBAEZ, NORYS A.B. y B.Y. CHAVARRI, para que en lo sucesivo, acaten las ordenes e instrucciones que imparta el juez de la causa, como director del proceso, evitando así pérdidas de tiempo y de actividad jurisdiccional, que pudieran generar incluso medidas disciplinarias

El Juez temporal,

F.O.A.E.S.,

J.S.D.

Exp. N° 7077

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del tribunal.

FOA

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