Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000303

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENERIO Sociedad de Comercio, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7; sucesor a título universal del patrimonio de la sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, Banfoandes, C.A, Banco Confederado, S.A; C.A Central Banco Universal, Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A; Y B.B., C.A, siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal Compañía Anónima, Banfoandes, C.A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7, cuyo domicilio procesal indicado, es el siguiente a saber: Gran Avenida de Sabana Grande, Torre DOMUS, Piso 08, Oficina Nº 8-B, Caracas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.M.U. y/o G.R.N.S. y/o B.Y.C. y/o Norys A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.306.442, V.-15.295.641, V.-15.377.945 y V.-4.584.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 161.039, y 27.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.776.298

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

PRIMERO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de Mayo de 2013, por los abogados en ejercicio R.A.M.U. y/o G.R.N.S. y/o B.Y.C. y/o Norys A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.306.442, V.-15.295.641, V.-15.377.945 y V.-4.584.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 161.039, y 27.413, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano R.A.M.R. antes identificado. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2013, se libro auto con el fin de comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación del demandado R.A.M.R..

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual este Tribunal libro comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia mediante la cual se consignaron los emolumentos para que el Alguacil se traslade a la dirección indicada por el interesado para practicar la citación de la parte demandada, es decir, el 21 de junio de 2013.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Julio de dos mil quince 2015.-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.M.

LRHG/JM/LZ.-

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