Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 198º Y 149º

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado J.C.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.366, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, constituida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro., y en cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro.

Alega la representación judicial de la parte actora, que consta de documento por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 56, Tomo 97, y por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el No. 04, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarias, respectivas, el cual acompañó en original constantes de seis (6) folios útiles, marcados con la letra “B” y que opone formalmente a la parte demandada, que su representado BOLIVAR BANCO, C.A., ya identificado otorgó al ciudadano J.B.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.977.675, una Línea de Crédito Comercial, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 300.000.000,00), por concepto de capital, disponible siempre y cuando su representado estuviere en capacidad de disponer de esos recursos, para ser utilizada de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el mencionado documento. La citada Línea de Crédito sería utilizada a través de: a) Emisión de pagarés o letras de cambio emitidos o librados en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación se estableciera; y b) Contratos de Préstamos a interés. Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que se dejó expresamente establecido que el deudor aceptó que por la relación jurídica preexistente con su representado, este tendría derecho a disminuir o aumentar, renovar o suspender el monto de la citada Línea de Crédito, que en un principio se estableció por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de Protocolización del citado documento y cualquier modificación a ello, sería notificado al deudor mediante carta o correo electrónico; que los documentos que se otorguen a los fines de la utilización de la

Línea de Crédito Comercial, devengarían intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su utilización. Por otra parte, en dicho documento, la tasa sería fijada de acuerdo a las resoluciones del Comité de Finazas de su mandante, en cuyo caso emitiría la Tasa Activa, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones comerciales del mismo. Igualmente se estableció que los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días. También quedó establecido en dicho documento que el deudor aceptó que pudieran ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de la citada Línea de Crédito Comercial. Por lo tanto autorizó expresamente a su representado a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptó adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que su representado exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o periodo de liquidación. Se estableció que su representado tendría como aceptadas en forma absolutas la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación el deudor no las objetare por escrito en forma concreta y razonada, asumiendo el deudor la obligación de conformarse de los cambios o modificaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas de su mandante; se reguló el citado documento de la Línea de Crédito Comercial, así como los documentos que se otorgan a los fines de la utilización de la misma, los intereses, moratorios establecidos que en caso de mora ocasionada con el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés vigente para la fecha en que este supuesto ocurriese, quedando expresamente establecido que mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que hiciere el deudor sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales y por último al capital. Asimismo si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela, indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicaría la tasa de intereses máximo que señalare dicho organismo para el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en el momento que ocurriera la misma y durante todo el curso de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro siguiente que su representado se reserva para las obligaciones de plazo vencido.

Consta del referido documento contentivo de la Línea de Crédito Comercial, que para garantizar a su representado BOLIVAR BANCO, C.A., ya

identificado, el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.B.O., actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil GRUPO EXPOCASA, C.A., domiciliada en el Estado Vargas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de Octubre de 2005, bajo el No. 59, Tomo 42-A, suficiente facultado para ese acto, en nombre de su representada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el citado documento de la Línea de Crédito Comercial, así como todas y cada una de las obligaciones que asumiere en documentos otorgados en ejecución de ella, y en general garantiza el pago de cualquier cantidad de la cual fuere responsable el deudor para su mandante. Igualmente consta en el referido documento, que la ciudadana C.L.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.949.209, procediendo en su carácter de cónyuge del ciudadano J.B.O., acepto en un todo y sin reservas de ninguna clase, las disposiciones establecidas en dicho documento, eligiendo ambos de igual como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Alega el apoderado de la parte actora, que habiendo sido incumplido por el deudor J.B.O., y su fiadora sociedad mercantil GRUPO EXPOCASA, C.A., ya identificadas, todas las obligaciones contraídas en el documento contentivo de la Línea de Crédito y el Pagaré, celebrado con su mandante, aunado a todos los esfuerzos realizados tendientes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, con motivo al referido Pagaré; cuyo monto y vencimiento se especifica en el estado de cuenta original que anexó constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E”, es por lo que acudió ante esta Autoridad, a los fines de demandarlos como en efecto los demandó por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representado las cantidades que se adeudan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal y que se especifican a continuación: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 17( Bs. 184.653,17), por concepto de saldo de capital adeudado, correspondiente al Pagaré que anexó marcado con la letra “C”. Segundo: La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 32 (Bs. 21.877,32), por concepto de intereses convencionales causados al Pagaré que anexó marcado con la letra “C”, calculados sobre el monto del capital a las fechas y tasas descritas en el citado estado de cuenta que

anexó marcado con la letra “E”. tercero: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 63 (Bs. 1.215,63), por concepto de intereses moratorios causados al Pagaré marcado “C2, calculados a las fechas y tasas descritas en el estado de cuenta que anexé marcado “E”. Cuarto: La suma de los intereses convencionales y de mora que siga devengado el capital, desde el 10 de mayo de 2008, inclusive, sobre el saldo insoluto del préstamo a la tasa máxima permitida por la Ley, cualquier otra obligación derivada del mismo, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, conforme fue convenido en los documentos anexos a la demanda. Quinto: Las costas y costos que se originen en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación. Sexto: Los honorarios profesionales de abogado. Séptimo: La corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 2 de julio del año 2008, se ordenó intimar a los codemandados la sociedad mercantil GRUPO EXPOCASA, C.A., y los ciudadanos J.B.O. y C.L.d.B., ya identificados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, a fin de que apercibidos de ejecución pagaren, acreditaren haber pagado o formulasen oposición al decreto intimatorio, advirtiéndoseles que de no pagar o no ejercer oposición dentro de dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa.

Compareció el día 03 de octubre del presente año, por ante este Tribunal el abogado J.C.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.366, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BOLIVAR BANCO C,A, y desistió del presente procedimiento.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultades para desistir tal como cursa en el poder que riela a los folios Nos. del 14 hasta el 17, previa autorización del Banco, lo cual le fue otorgado por la Junta Directiva de BOLIVAR BANCO, C.A., en fecha 15-08-2008, siendo procedente el desistimiento efectuado.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 3 de octubre del presente año, por el abogado J.C.L.S., ya identificado, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Igualmente se ordena devolver los documentos originales que rielan a los folios No. 18 al 28, previa certificación en autos, una vez consignación de los fotostatos por Secretaria.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaria

Norka Cobis Ramirez

En la misma fecha de hoy de octubre del año 2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

EXP.No. 45.611

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