Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2003-000078

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.C.S. y A.A.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.V.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.728.193.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 24-11-2003, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose en fecha 10-12-2003, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 24-3-2004, dejando constancia el alguacil el 19-5-2004 de su imposibilidad de citar al demandado, acordándose, previa solicitud del apoderado actor la citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación y no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.G.d.C., quien luego de ser notificada y prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, toda vez que las promovidas por la parte actora fueron presentada extemporáneamente, por lo que se inadmitieron.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que, en fecha 23-1-1997 mediante documento de fecha cierta, la sociedad mercantil FIAUTO CHACAITO C.A., vendió a crédito al ciudadano H.V.L.D.L., un automóvil Marca Fiat; Modelo Uno Mío 1.0 3P a/A; Año 1997, Tipo Coupe; serial de motor 4601374; Serial de Carrocería ZFA1460000V02273; Placas MAG-89H; que el precio de la venta se pactó en Bs. 5.144,71, de los cuales el comprador pagó Bs. 771,71 por concepto de cuota inicial, adeudando Bs. 4.373,00, los cuales le serían financiados en 60 cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 133.73 cada una, más una comisión de cobranza de 0,20 Bs., y los correspondientes intereses; que las cantidades pagadas se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término al capital, debiendo cancelar el comprador adicionalmente en caso de que la tasa de interés se incrementase 10 o más puntos porcentuales la cantidad de Bs. 27,31 mensuales conjuntamente con la cuota pactada; que la falta de pago de dos cuotas o la no contratación de una póliza de seguro acarrearía el vencimiento del plazo; que el referido crédito y sus accesorios le fue cedido al Banco Mercantil por la suma de Bs. 4.373,00; que el ciudadano H.L.D.L. dejó de pagar las últimas 25 cuotas correspondientes a los meses que van desde enero del año 2000 hasta enero del año 2002 (ambas inclusive). Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil en armonía con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, demandan al ciudadano H.V.L.D.L., para que convenga o en defecto de ello se condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 3.631,55 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 133,73 por concepto de intereses sobre la cuota Nº 36 causado desde el 23-1-2000 hasta el 22-2-2000 a la tasa del 32% anual;

  3. Bs. 5.234,27 por concepto de intereses de mora calculados desde el 23-2-2000 hasta el 19-11-2003 calculado a la tasa corporativa mercantil (T.C.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil;

  4. Los intereses que se sigan causando a partir del 20-11-2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda a la tasa corporativa mercantil más 3% adicional por mora;

  5. Las costas del juicio.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación y contra de venta.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La defensora designada al demandado en la oportunidad de contestar la demanda en un capítulo denominado “LAS CUESTIONES PREVIAS” opone de manera enrevesada e ininteligible la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, la caducidad de la acción y señala la extinción de la misma por prescripción extintiva con base en los artículos 1952, 1956 y 1980 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, aduciendo que han transcurrido más de 5 años a contar desde enero del año 2002 hasta febrero del año 2007. Seguidamente niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

III

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tl derecho, toda vez que las promovidas por la parte actora, lo fueron de manera extemporánea inadmitiéndose las mismas.

IV

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

La defensora del demandado de manera totalmente ininteligible alega una supuesta caducidad la cual fundamenta en los artículos atinentes a la prescripción extintiva y más específicamente a las prescripciones breves contenidas en el artículo 1980 del Código Civil, que regula la prescripción de los cánones de arrendamiento y de todo aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, norma que en modo alguno es subsumible al caso que nos ocupa.

Cabe acotar que en el presente caso, se tiene que la obligación que vincula al demandante y el demandado, tiene por objeto un contrato de venta con reserva de dominio, que fuera celebrado en fecha 23-1-1997 por la empresa FIAUTO CHACAITO C.A., como vendedora y el ciudadano H.V.L.D.L. como comprador, contrato que fuera cedido al Banco Mercantil quien financió el saldo del precio de Bs. 4.373,00 y cuyo monto generaría intereses a la tasa corporativa mercantil, debiendo el comprador aquí demandado, pagar las cuotas en un lapso de 60 meses, por tanto cualquier lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del vencimiento de la última cuota, es decir, en el mes de enero del año 2002. Así se establece.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos; y con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Por lo tanto no es posible pretender, como lo afirma erróneamente la defensora de la parte accionada, que ha de aplicarse el artículo 1980 del Código Civil al haber transcurrido más de 5 años a contar desde enero del año 2002 hasta febrero del año 2007.

En el presente caso, la demanda se instauró basado en el contrato de venta con reserva de dominio a través del cual se le financió al demandado el saldo del precio del vehículo adquirido, lo que implica, que se está demandando un cobro de bolívares derivado de un contrato, que es una relación de naturaleza personal (derechos personales), cuyo lapso de prescripción es de 10 años, tal como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.

Resulta evidente en el presente caso que lo que el actor está reclamando -como antes se indicó- es el monto de dinero que fue financiado con ocasión del contrato celebrado, el cual fue aceptado por la parte demandada, al no haberlo atacado en forma alguna; por lo tanto, la prescripción que ha de tomarse en cuenta es de 10 años, por entenderse en todo caso, que se está exigiendo el cumplimiento de dicho contrato, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción opuesta. Así se resuelve.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el cobro de las cantidades dejadas de pagar por el demandado, que fueran pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, adeudando Bs. 3.631,55 de saldo de capital más los intereses.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda contrato de venta con reserva de dominio debidamente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 2-9-1999 bajo el Nº 3457, de cuyo contenido se evidencia que la empresa FIAUTO CHACAITO C.A., vendió bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano H.V.L.D.L., un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Mío 1.0 3P a/A, Año 1997, Tipo Coupe, serial de motor 4601374, Serial de Carrocería ZFA1460000V02273, Placas MAG-89H; cuyo precio de la venta se pactó en Bs. 5.144,71, de los cuales el comprador pagó Bs. 771,71 por concepto de cuota inicial, adeudando Bs. 4.373,00, los cuales le serían financiados en 60 cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 133,73 cada una, más una comisión de cobranza de 0,20 Bs., y los correspondientes intereses, habiendo dejado de pagar el demandado 25 cuotas que van desde la 36 hasta la 60, adeudando Bs. 3.631,55 de saldo de capital y los intereses calculados a la tasa corporativa mercantil (T.C.M). Instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago de 25 cuotas que se obligó a pagar el comprador, siendo obligación de éste pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el vendedor o cesionario en este caso sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de venta con reserva de dominio ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación contractual que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del comprador de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó (cláusula tercera del contrato).

Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el comprador.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la defensora designada al demandado.

SEGUNDO

CON LUGAR demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano H.V.L.D.L., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 3.631,55 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 133,73 por concepto de intereses sobre la cuota Nº 36 causado desde el 23-1-2000 hasta el 22-2-2000 a la tasa del 32% anual;

  3. Bs. 5.234,27 por concepto de intereses de mora calculados desde el 23-2-2000 hasta el 19-11-2003 calculado a la tasa corporativa mercantil (T.C.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil;

  4. Los intereses que se sigan causando a partir del 20-11-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa corporativa mercantil más 3% adicional por mora. Dicho cálculo se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-5-2010 siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

AH11-V-2003-000078

39.705

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