Sentencia nº RC.00308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAdán Febres Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Ponencia del Conjuez Dr. A.F.C.

En el juicio por cobro de bolívares, fundado en dos pagarés, de los cuales es portador y legítimo beneficiario el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, intentado contra la INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), deudora principal, y el ciudadano HANS GOTTERIED E.D., en su carácter de avalista, en el cual hubo reconvención, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva con fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual confirmó el fallo apelado que había declarado procedente la acción y sin lugar la reconvención.

Contra esta sentencia anunció recurso de casación el presidente de la empresa mercantil Industria Tarjetera Nacional, C.A., que le fue admitido con fecha 22 de febrero del año 2001. Se dio cuenta en Sala del asunto y anunció inhibición el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Con fecha 04 de marzo del año 2002, el Vicepresidente de la Sala declaró con lugar la inhibición, por estar hecha en forma y fundada en causa legal admisible. Se acordó convocar al Primer Conjuez Dr. A.F.C.. Habiendo aceptado dicha convocatoria, se procedió a constituir la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente Dr. C.O.V.; Vicepresidente Dr. A.R.; y el Primer Conjuez Dr. A.F.C.. Se le asignó la ponencia al Primer Conjuez Dr. A.F.C.. Hubo formalización e impugnación. Concluida la sustanciación, la Sala Accidental procede a dictar sentencia sobre el recurso de casación propuesto de la siguiente manera.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Antes de comenzar a analizar y resolver las distintas denuncias de infracción formuladas en siete (7) capítulos del escrito de formalización, la Sala Accidental advierte lo siguiente: según Cuenca, nada define mejor la calidad del jurista como el ejercicio en casación. La materia del recurso de casación es la sentencia recurrida y para acertar las infracciones legales que ella contenga o para defender la correcta aplicación que del orden jurídico haya hecho la instancia, se requiere un sólido conocimiento de la cultura general y un vasto dominio de la legislación local, nacional e internacional (Curso de Casación Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963. p. 173). En el caso de autos, el escrito de formalización no llena los requisitos legales; sin embargo, haciendo un gran esfuerzo en obsequio del derecho de defensa de los recurrentes, señalado especialmente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, la Sala Accidental aprovechará de cada denuncia lo racionalmente útil para resolverlo de la siguiente manera.

- I -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación de los artículos 26, 28 y 257 de la Constitución; los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil, “ por falta de aplicación sobre pruebas producidas en el expediente”. La denuncia se motiva de la siguiente forma:

La recurrida omitió el análisis y juzgamiento de las siguientes pruebas: copia certificada de la experticia de fecha 29 de enero de 1997, elaborada por el Departamento de Experticias Contables de la entonces Policía Técnica Judicial, la cual había sido solicitada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y otra copia certificada, de fecha 9 de agosto del año 2000, del expediente 916/99, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Esas copias certificadas son la evidencia irrefutable que los montos accionados carecen de deuda correspondiente y que los montos reconvenidos son cobros sin deudas.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización.

El recurrente enumera una serie de artículos del Código Civil y aduce que fueron infringidos por la recurrida al incurrir en el vicio de silencio de pruebas; sin embargo, no expresa en la formalización cuándo, cómo y porqué resultaron violados los mencionados artículos, como se lo señala, como carga procesal suya, el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Es este uno de lo errores de fondo más frecuentes en que incurre el recurrente al proceder a redactar su escrito de formalización: la denuncia de normas jurídicas que resultarían infringidas por la recurrida, pero sin expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Conforme a jurisprudencia reiterada en numerosas ocasiones, no basta con citar los artículos de la ley que se dicen infringidos, sino especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo y cómo fueron violados, mencionando los conceptos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada y precisando el precepto concreto o parte de él, pertinente a la denuncia, si la disposición es genérica o abarca varias y diferentes hipótesis, como ocurre con varios de los artículos denunciados como infringidos. (Sent: 17/04/1963. GF N° 40. 2° E. p 472 y s).

Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia analizada en este capítulo.

- II -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la violación de los artículos 26, 28 y 257 de la Constitución; los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación, sobre pruebas que fueron silenciadas en la recurrida, incurriendo en consecuencia en “violación del derecho de la defensa”.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

En esta segunda denuncia reproduce el formalizante los mismos cargos ya expuestos y analizados en el capítulo precedente; sólo que en esta ocasión alega que el silencio de prueba infringe su derecho de defensa. La Sala Accidental reitera los mismos conceptos ya explicados en la denuncia precedente, para desechar igualmente los presentes cargos por improcedentes. Sin embargo, agrega lo siguiente: no puede haber violación del derecho de defensa cuando la presunta ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, como es el caso de autos, en el que la empresa recurrente promovió pruebas manifiestamente extemporáneas y la parte que haya dado causa a la nulidad no podrá impugnar la validez del procedimiento (art. 214 CPC). El incumplimiento de los deberes que la Ley y el mandato imponen al apoderado, como la inasistencia a la contestación de la demanda o la consignación tardía de pruebas, no acarrea violaciones al derecho de defensa sino responsabilidad personal del apoderado frente a su mandante. Si bien esas omisiones pueden causar perjuicio al representado, ellas no son causa de nulidad porque en este caso la ley no impone obligaciones sino posibilidades de defensa. Incluso, para Cuenca la promoción de pruebas fuera del límite señalado por la ley, admitida a una parte, constituye indefensión por exceso, censurable en el examen del recurso (Curso de Casación Civil. Universidad Central de Venezuela. Tomo II. P 166).

Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia analizada en este capítulo.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la infracción del artículo 244 ibidem, en relación con el artículo 12 del citado código, porque la recurrida incurrió en los vicios de contradicción y ultrapetita, según la siguiente motivación:

En la parte motiva del fallo, de acuerdo con el resultado efectuado por expertos contables, luego de analizar el producto de la venta de bonos de exportación, quedó un remanente a favor de la demandada calculados en dos millones veinte mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs: 2.020.604,75), suma ésta que sería la única compensable. Según lo afirma el recurrente, el vicio alegado ocurrió en la sentencia dictada por el a quo, fue destacado en los informes ante la instancia superior, y fue finalmente ignorado y silenciado por el fallo recurrido. En criterio del recurrente, “la alzada actuó con premeditación por lo cual la violación de ley tiene carácter de infracción de fondo (sic), denunciable por tanto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y para el supuesto caso de que el M.T. no lo considere así, solicita entonces que la denuncia expuesta sea resuelta con base en el ordinal 1° del citado artículo 313”.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

En esta parte del escrito de formalización se violenta uno de los principios que la Sala ha establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada: no mezclar, violaciones de forma y de fondo; mucho menos colocar a la Sala Accidental en la posición de resolver cómo va a ubicar la presente denuncia, sí como vicio de actividad o como error de juzgamiento. Incluso, el recurrente agrega otro vicio en la formalización sin precedente en este sentido en la jurisprudencia de la Sala. En efecto, si el vicio de contradicción y ultrapetita existió en el fallo de primera instancia; fue advertido en los informes ante la alzada y la recurrida, a pesar de ello, no lo decidió en el sentido que aspiraba el formalizante, dicho vicio no se convierte por esa sola circunstancia en una infracción de fondo, sino que debió ser denunciado por el recurrente siempre como infracción en la forma porque es su carga procesal. Finalmente, nunca le es permitido a la Sala de Casación enmendarle la plana a los formalizantes, escogiendo de una difusa exposición razones que abarcan distintas denuncias de infracciones, para adaptarlas a las que legalmente se juzguen adecuadas y pertinentes. Si bien no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que la formalización debe cumplir un mínimo de condiciones para ser debidamente atendible.

Por las razones expuestas, se desecha particularmente esta denuncia por ser ciertamente improcedente.

- IV -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la infracción en la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 487 y 452 del Código de Comercio, y del artículo 1.156 del Código Civil, también por falta de aplicación. La denuncia se razona de la manera siguiente:

En los dos pagarés se convino que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil para el día del cálculo de los intereses acordados en el texto de los mismos. El Comité está integrado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Hipotecario Mercantil, C.A., Sociedad Financiera Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. Al dejar de establecer los pagarés la tasa definitiva que se cancelaría por intereses, cualquier posterior fijación en tal sentido tendría naturaleza extra cartular. Por tanto, los pagarés son nulos; y en el supuesto de que no se determine la nulidad del título, sería nula la estipulación de intereses efectuada en tal forma; y así se solicita que se resuelva.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré?. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya antes expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia.

Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).

La recurrida no estimó nulos los pagarés, porque según su criterio lo procedente, en todo caso, era considerar como no escrita la cláusula de intereses, si la misma se había acordado sobre títulos en los cuales ella no está permitida. Este criterio está ajustado a derecho, porque no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, que ciertamente no es el caso de autos. Para la Sala Accidental, por regla de interpretación jurídica, cuando la ley quiere sancionar con la nulidad la omisión de algún requisito o condición, lo expresa directa o indirectamente en la norma respectiva, como por ejemplo, en el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se expresa que el “título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio;” o el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en que se señala: “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados, ni la que no esté firmada por todos ellos”. Y no resolvió la recurrida en forma expresa, positiva y precisa la otra defensa de la empresa demandada, de que se considerara como no escrita la cláusula de estipulación de intereses en los dos pagarés, con lo cual habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial debatido entre las partes, como era su obligación; pero este vicio parcial del fallo recurrido, no fue atacado oportunamente por el recurrente mediante la correspondiente denuncia de vicio de actividad. Según el principio de la exhaustividad, el juez está constreñido en toda sentencia a resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado.

El recurrente alegó también que la alzada infringió el artículo 1.156 (rectius de la Sala Accidental: 1.155) del Código Civil, según el cual el objeto de los contratos debe ser posible, lícito, determinado o determinable, porque la fijación definitiva de la tasa sería aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, para el día del cálculo de los intereses convenidos en los dos pagarés. Es admisible que los contratantes, aunque hayan olvidado determinar directamente en el contrato la prestación (en el caso, en forma parcial, únicamente la determinación de la tasa de intereses convenidos), estén acordes en referirse expresamente a un criterio extraño apto para determinarla, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantiles la entidad que calculara definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés. En un tiempo se discutió acerca de la suficiencia de este criterio de determinación; los jurisconsultos romanos se dividieron en varias opiniones; unos, sostenían la negativa; y otros, la afirmativa, alegando que nacía un contrato condicional por depender del hecho de un tercero. Fue la opinión que sostuvo Justiniano; así lo aceptó el derecho moderno y la sancionó en el artículo 1.592 del Código de Napoleón (Vid: J.G.. Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Madrid 1929. Tomo III. p. 455). En nuestra legislación hay uno de muchos ejemplos: El precio de la venta de una cosa pueden los contratantes dejarla a un tercero, ex art. 1.479 del Código Civil. Incluso, respecto de la naturaleza jurídica de este “tercero”, existe en la doctrina tres teorías: a) que el tercero practica un arbitraje; b) que la actividad del tercero constituye una experticia; y c) que el tercero actúa como mandatario (Vid. J.L.A.G.. Derecho Civil IV. Contratos y Garantías. Manual de Derecho. UCAB. 10 ed. 1995. Caracas. p 167).

Por las razones expuestas, se desecha la denuncia analizada en este capítulo.

- V -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción en la recurrida del artículo 28 de la Constitución y del ordinal 1° del artículo 1.395 del Código Civil, “por falta de aplicación sobre fraudes judiciales en montos demandados (sic)”. Se motiva la denuncia de la siguiente manera.

El formalizante denuncia que los montos accionados no fueron adeudados; que se cometió un fraude judicial, y al respecto relata en qué consistió; cuál fue el método utilizado; quiénes son los agraviados; menciona por sus nombres y apellidos a los autores intelectuales; indica algunas pruebas que demuestran el fraude; y nuevamente menciona por su nombres y apellidos los distintos funcionarios que a nivel del Banco Central de Venezuela, del Banco Mercantil, C.A. y jueces del Área Metropolitana de Caracas estuvieron involucrados en los distintos actos fraudulentos. Concluye con esta grave acusación: “ ... el Banco Mercantil cobró garantías en exceso al valor de las referidas importaciones y utilizó el total de dólares preferenciales otorgados a Intana, C.A. para propios fines del Banco, que implica delitos de salvaguarda y no solo fraude a la empresa Intana, C.A.”

Para resolver, la Sala Accidental considera:

Para tener éxito en la presente denuncia, el recurrente ha debido probar que solicitó el derecho constitucional de acceso a la información y a los datos sobre sí mismo que consten en el registro privado del Banco Mercantil, C.A., así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, porque denuncia como infringido el artículo 28 de la Constitución que es el que consagra el llamado habeas data privado. La doctrina estima que son derechos humanos que pertenecen a la tercera generación, y que responde a las probables agresiones producidas por las tecnologías de la información. La finalidad del habeas data privado es impedir que en bancos o registros de datos se acumule información respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que se hallan directamente vinculados con su intimidad. En un orden mas concreto, el llamado “derecho de acceso” se define como aquel que permite al afectado averiguar el contenido de la información que a él se refiere, cuando ésta se encuentra registrada en un archivo o base de datos manual o automatizado. (Vid. R.C.. Habeas Data. Editorial Universidad. Rivadavia. Buenos Aires. Marzo 2001. p. 127 y ss). Debido a ello, el propio texto invocado garantiza al interesado solicitar ante el juez competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquella, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Por consiguiente; al no expresar el recurrente cuándo, cómo y porqué se infringió su derecho de acceder a la información existente en el Banco Mercantil, C.A., le es imposible a la Sala Accidental verificar el necesario control legal acerca de la operatividad en el caso concreto de este derecho constitucional. Sin embargo, la Sala no va a resolver el asunto de esta única forma; por la gravedad de las denuncias, a continuación analizará algunas nociones sobre el llamado fraude judicial alegado por el recurrente en esta denuncia.

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.

El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).

Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, según lo expresa el ordinal 1° del artículo 1395 del Código Civil, citado en esta denuncia como infringido por el recurrente, no puede tener éxito, porque era indispensable que el recurrente demostrara que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el recurrente en esta denuncia. Al contrario, a juicio de la Sala Accidental, resulta al menos un abuso de derecho imputarle a una institución mercantil haber cobrado ”garantías en exceso al valor de las importaciones y utilizado para propios fines”, sin poder aportar los hechos, las circunstancias y, sobre todo, las pruebas que apoyarían tan delicados y complejos cargos.

Por las razones expuestas, se desecha la denuncia de infracción contenidas en este capítulo.

- VI -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los artículos 26, 28 y 257 de la Constitución; de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.179, 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

En esta denuncia nuevamente reproduce el formalizante el cargo por silencio de pruebas, analizado y decidido en los capítulos 1° y 2° del presente fallo; y la denuncia sobre “fraude procesal”, la cual resolvió la Sala Accidental en el capítulo precedente. En consecuencia, se reiteran todas y cada una de las razones expuestas en aquella oportunidad para nuevamente desechar esta denuncia sobre silencio de pruebas y fraude procesal. Sin embargo, luce apropiado agregar ahora los siguientes razonamientos: Las alegaciones y pruebas deben desarrollarse siempre conforme a las normas técnicas del procedimiento; por ello, uno de los problemas interesantes que debe analizarse a la luz de la llamada constitucionalización del derecho de defensa, es el de la viabilidad de las limitaciones a la facultad de las partes de disponer de los medios de prueba de que dispongan, porque las limitaciones legales en el Derecho Venezolano se encuentran en algunos procedimientos especiales y afectan a determinados medios probatorios. Ad exemplum: según el artículo 70 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”. En otras ocasiones, en el curso del procedimiento ordinario y en los procedimientos especiales contenciosos, el juez puede desechar pruebas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes (art. 398 CPC); o estimar algunas como superfluas o dilatorias (art. 868 CPC: del procedimiento oral). Por ello, el Tribunal Constitucional Español ha expresado: el concepto de indefensión no se puede considerar equivalente al de limitación de los medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba, puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin las limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convenga (Alex Carocca Pérez. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1998. p 296).

Por las razones expuestas, se desecha nuevamente la denuncia de silencio de prueba y de fraude procesal examinada en este capítulo.

- VII -

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la violación nuevamente del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; del artículo 138 de la Constitución; de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 130 (antes 152) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este último, por falta de aplicación. La denuncia es razonada de la siguiente manera.

De una muy confusa motivación de esta denuncia, la Sala selecciona lo siguiente: la empresa mercantil demandada poseía una cuenta en dólares libres abierta en la sucursal del Banco Mercantil, C.A. en la ciudad de Miami; para efectuar la apertura de cartas de crédito, conforme a la política de dólares preferenciales otorgados a Intana, C.A., el Banco Mercantil obligaba a esta última empresa a “desviar” pagos a su cuenta en Miami para cancelar sus exportaciones; en esta forma el Banco disponía de fondos en el exterior sin control del Gobierno Venezolano. Estos pagos, por exportaciones hechas por la empresa demandada, sólo podía verificar Intana, C.A. mediante los estados de cuentas mensuales que no recibió del Banco Mercantil. En consecuencia, como el Banco Mercantil bloqueó los montos que entraron en su sucursal de Miami, es el único responsable por la totalidad de esas entradas. Sin embargo, como cuatro entregas de dólares preferenciales están por encima del valor total de las importaciones, los montos recibidos en Miami pertenecen a la empresa demandada. El fundamento de la reconvención se refiere específicamente a ello y de ahí que se alegue la compensación.

Para resolver, la Sala Accidental considera:

La recurrida resolvió el petitorio central de la reconvención en la siguiente forma: “Intana, C.A.” es propietaria de 270.178,11 dólares en su cuenta N° 011153367, que tiene en la Agencia del Banco Mercantil en la ciudad de Miami. Debió existir un supuesto traslado de ese monto a la cuenta N° 120.108 del Banco Mercantil en Caracas. Ahora bien, en relación con el monto de su cuenta en Miami, ello debería probarse mediante los estados de cuenta respectivos, a fin de que los cuenta correntistas formulen, dentro de los treinta días, después de recibida, sus correspondientes observaciones. Como no se formularon observaciones a la Cuenta de Miami; y asimismo, no se presentó el estado de cuenta de la correspondiente a Caracas, la parte demandada no probó el alegado traslado de fondos, ni tampoco ningún faltante en su cuenta de Caracas, por lo que la reconvención, con esos fundamentos, no podía prosperar, además de que fueron estimadas sin valor probatorio algunas copias fotostáticas que no eran de documentos públicos o privados reconocidos. A juicio de la Sala Accidental, obró correctamente la recurrida al desechar la reconvención basada en esa argumentación.

En la práctica bancaria, el cliente puede obtener en cualquier momento información sobre el estado de su cuenta con sólo solicitarla personalmente en las oficinas de la institución. Si no media solicitud al respecto, funciona el contenido tanto del artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras - denunciado como violado,- como del artículo 523 del Código de Comercio, - no fue denunciado,- según el cual los bancos deberán enviar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar deben ser consignadas dentro de los plazos previstos. Pero agrega el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras lo siguiente: si el titular de la cuenta corriente no hubiera recibido el respectivo estado de cuenta dentro del plazo previsto por la ley, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro del plazo que se indica, y el banco estará obligado a entregárselo. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma razonada dentro del plazo previsto en la señalada ley. Si transcurren los plazos sin que se hayan recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuentas, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores y acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta. Respecto de las copias, sólo se admiten copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, por cierto, no fue denunciado por el recurrente en este capítulo.

Por las razones expuestas, se desecha la denuncia de infracción contenida en este capítulo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas a lo largo del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el ciudadano HANS GOTTERIED E.D. y la empresa mercantil INTANA, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en esta ciudad de Caracas.

De conformidad con lo señalado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambos recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil tres. Años: 193º de la independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O.V.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Conjuez-Ponente,

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A.F.C.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: AA20-C-2001-000166

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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C.O.V.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Conjuez-Ponente,

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A.F.C.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

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