Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: S.M.D.A.

DEMANDADO: S. M. MICHELANGELLI CORPORATIÓN C.A

ABOGADO: Z.G.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.495

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 04 de Julio de 2005, la Abogada S.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.133.054, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.271, de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre del 2.000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra MICHELANGELLI CORPORATION C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Marzo de 1995, bajo el número 29, tomo 20-A, representada por su Presidente A.E.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.568.655.

Recibida por distribución, se le dió entrada, en fecha 06 de Julio del año 2005, asignándole el Nro. 51.495 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 19 de julio del año 2005, la abogada S.M.D.A., ya identificada, consignó a los autos instrumento poder que le acredita su representación, documento original de Venta con Reserva de Dominio, cuadro descriptivo de las cuotas vencidas y no canceladas.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2005 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y se abrió cuaderno de medida.

Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se logró la citación personal y se procedió a la notificación mediante cartel de citación, la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley, en fecha 30 de noviembre de 2.005.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la abogada S.M.D.A., ya identificada, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la Abogada M.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.289, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.503, y en esa misma fecha solicitó al Tribunal trasladarse de nuevo, y se fijara el referido cartel en la reja del inmueble para el caso de que no sea atendido su llamado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, ordenó nuevamente la fijación del referido cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, la Abogada S.M.D.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal le fuere designado Defensor de Oficio, en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de Julio del año 2006, se designa Defensor de Oficio a la Abogado Z.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.49.871, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 27 de Septiembre del año 2006, quedando citado a partir del 25 de Octubre del año 2.006.

En fecha 30 de Octubre de 2006, la abogada Z.G.M., en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Encontrándose la causa para Sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-Por la Parte Actora:

Alega que la Sociedad Mercantil INVERSIONES KORYO MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 02, tomo 62-A, el 29 de marzo de 1996, representada por su gerente de Comercialización R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.894.018, autorizado por la Junta Directiva según documento inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 25 de Marzo de 1997, bajo el número 17, tomo 41, dio en venta con Reserva de Dominio a MICHELANGELLI CORPORATION C.A, ya identificado, un vehículo con las siguientes características,: Marca: HYUNDAI ; Placas: GAM-79M; Modelo: Excel LS 1.5L A/T ; Año: 1997; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: G4DJT493999-; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00780, propiedad de INVERSIONES KORYO MOTRS C.A. Que el precio de venta del vehículo en el referido vehículo fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.500.000,00) de los cuales la Sociedad Mercantil MICHELANGELLI CORPORATION C.A, ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) y el saldo restante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00) se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 10 de Junio de 1997, mediante igual número de cuotas consecutivas de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.064,93) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del Veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente únicamente durante el primer período de treinta días de d. Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días y comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200), mensuales. Alega que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 10 de Junio de 1997, y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Alega que la Compradora se obligó a pagar al vendedor ó a sus cesionarios, una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato. Alega que el vendedor se comprometió a devolver al comprador la comisión de cobranza contenida en cada cuota mensual para el caso que pagara la misma en las Oficinas de la vendedora ó de sus cesionarios puntualmente en la fecha del vencimiento ó en fecha anterior a la misma. Esgrime que la Compradora se obligaba a pagar DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.962,34), adicionales pro cada cinco (05) puntos porcentuales en que se hubiera incrementado, conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediatamente siguiente en que ocurriera el incremento. Que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato con cobertura amplia, incluyendo Responsabilidad Civil, a satisfacción del vendedor o de sus Concesionarios y durante toda la vigencia de la Reserva de Dominio, entendiéndose que el beneficiario del seguro sería en primer término el vendedor o sus concesionarios y en segundo término el comprador mientras durare la Reserva de Dominio. Alega que la compradora se obligó a participar a la vendedora ó a sus cesionarios dentro del plazo de diez (10) días continuos siguientes a que ocurriera, cualquier cambio de número de matricula. Alega que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por la Compradora y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas, si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato la Compradora debía entregar el vehículo a la Vendedora ó a sus cesionarios, a quienes se les autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni tramites habiendo la Compradora renunciado a toda acción legal que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por la vendedora ó sus cesionarios. Dice que la Vendedora cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., el contrato de Venta con Reserva de Dominio por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.550.000,00) quedando así el Banco como titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del dicho contrato a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la Vendedora, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia del deudor cedido. Agrega que, durante el desarrollo del contrato MICHELANGELLI CORPORATION C.A, ya identificada, tan sólo pagó la cuota inicial. Y en éste sentido a partir de la cuota número 1 vencida el 10 de Julio de 1997, inclusive, el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectúo pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, alega que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios adeudando para el día 02 de Junio de 2005 por esos conceptos la suma global de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.570.968,49), así discriminada: 1.) Saldo de Capital: Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.559.600,00), 2.) Saldo de Intereses Convencionales: Dos Millones Seiscientos Noventa y Un mil Quinientos Trece Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.691.513,79), 3.) Intereses de Mora: Seis Millones Trescientos Diecinueve mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, Con Setenta Céntimos (Bs. 6.319.854,70), las cuotas no canceladas son desde la vencida el 10 de Julio de 1997 a la vencida el 10 el 10 de Junio de 2001, ambas inclusive. Alega que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día dos (02) de Junio de 2005, por concepto de amortización a capital, intereses moratorios y convencionales, los montos anteriormente señalados. Alega que MICHELANGELLI CORPORATION C.A, ya identificada, en su carácter de deudora principal adeuda al 02 de Junio de 2005, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.570.968,49), la cual comprende intereses convencionales al 25% anual, moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa indicada por el tiempo de la mora) y amortización a capital. Suma ésta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se señaló fue la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000, 00); siendo la octava parte del referido monto la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 1.083.33, 33). Esgrime que en base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, solicita la Resolución del Contrato por el incumplimiento de la Compradora, deudor cedido. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.570.968,49). Cantidad ésta que comprende el monto total de la deuda al 02 de Junio de 2005.

B.-La Defensora Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda la cual es del tenor siguiente:

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la Abogado S.M.D.A., representante de la demandante, BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), en los términos expuestos en el escrito de demanda. Niego, por no ser ciertos, que mi representada, SOCIEDAD MERCANTIL “MICHELANGELLI CORPORATION C.A”, representada por su Presidente, ciudadano A.E.M.F., celebrara en fecha 25 de marzo de 1997 un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con INVERSIONES KORYO MOTORS C.A, Sociedad Mercantil de éste domicilio. Niego, rechazo y contradigo que mi representada, Sociedad Mercantil “MICHELANGELLI CORPORATION C.A,” solo cancelara la cuota inicial por la compra de un vehículo identificado en autos. Niego rechazo y contradigo, que mi representada no cumpliera con el pago de 48 cuotas mensuales iguales ó consecutivas a razón de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.064,93). Niego, rechazo y contradigo que deba pagar cantidad alguna de dinero por intereses convencionales al 25% anual, moratorios y la amortización a capital, suma ésta que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.570.968,49). Niego, rechazo y contradigo que mi representada, Sociedad Mercantil “MICHELANGELLI CORPORATION C.A” representada por su Presidente, ciudadano A.E.M.F., deba cancelar intereses, costos y costas del presente juicio, así como honorarios profesionales causados.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso procesal correspondiente, la abogada S.M.D.A., en su carácter de autos promovió lo siguiente:

Hizo valer a favor de su representado para que surta sus plenos efectos legales, la validez del contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa en original en cuatro folios útiles consignado conjuntamente con la demanda como instrumento fundamental, suscrito el 10 de Junio de 1997, archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el número 47.140, el cual no fue desconocido en forma alguna.

El mencionado instrumento fundamental, riela a los folios del 18 al 21 del presente expediente, fue consignado en original, y es contentivo de un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KORYO MORES, C.A, de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Marzo de 1996, bajo el número 02, tomo 62-A, del Libro de Registro de Comercio respectivo, representada por el ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.894.018, identificado como VENDEDOR; y por la otra MICHELANGELLI CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Marzo de 1995, bajo el número 29, tomo 20-A, representada por su Presidente A.E.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.568.655, identificado COMPRADOR; y la Cesión del crédito y de la Reserva de dominio a favor del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, según contrato de fecha 10 de Junio de 1997, dicho instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, anotado bajo el número 47.140; el Tribunal por observar que el referido instrumento no fue desconocido por ninguna forma de derecho, le acuerda pleno valor probatorio como documento privado autenticado, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

Igualmente hizo valer a favor de su representado el monto de la deuda al 02 de Junio de 2005, que fue la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.570.968,49), más intereses de mora que han continuado venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda ó hasta el momento en que el Tribunal proceda a condenar al pago a la parte demandada, suma la cual no fue contradicha en forma alguna ni aportada al proceso prueba alguna que demostrara haber efectuado algún abono a la mismo ó no ser cierto el monto demandado.

En relación a lo explanado por la promovente, el Tribunal se reserva la parte motiva del presente fallo, para pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Ad-liten promovió lo siguiente:

a.) Reprodujo en todas sus partes el mérito jurídico que arrojan los autos a favor de su representado. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.

b.) Esgrimió que por cuanto a la presente fecha, su representado, no se ha comunicado con su persona, a pesar de comunicación telegráfica enviada, marcada “A”. Hizo saber al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar y fue atendida por una señora, que no quiso identificarse ni decir su nombre, y manifestó que ella tiene dos meses viviendo en ese apartamento y no conoce quien es el Sr. A.E.M.F., señaló que sabe que lo han solicitado varias personas, pero ella no sabe quien es. Alega de igual forma, que fue atendido por el vigilante del Edificio El Paraíso, y le comentó que el SR. A.E.M.F., hace tiempo, se fue del Edifico y que no sabe su paradero. Alega que por todo lo antes expuesto, concluye, que la acción ha sido propuesta, en debida forma; que a la fecha no ha sido posible por las razones expuestas establecer ningún tipo de contacto con el defendido y por último manifestó que la responsabilidad que le fue asignada como Defensora, han sido a su entender asumidas eficientemente Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno respeto al objeto de la pretensión, sino alegatos que conciernen a las diligencia realizadas por la Defensoras, en aras de pretender garantizarle a su defendido una buena defensa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte Actora, en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

Por resultar del escrito libelar, se dejan establecidos los siguientes hechos: a.) La existencia de un Contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KORYO MOTRS C.A, Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 02, tomo 62-A el 29 de marzo de 1996, representada por su Gerente de Comercialización ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.894.018, identificado como “VENDEDOR”; y por la otra MICHELANGELLI CORPORATION C.A, Identificado “COMPRADOR”; y por constar en el Instrumento fundamental de la acción se deja establecido que la Vendedora cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A, el aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.550.000,00), identificados en autos, siendo el objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI ; Placas: GAM-79M; Modelo: Excel LS 1.5L A/T ; Año: 1997; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: G4DJT493999-; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00780, propiedad de INVERSIONES KORYO MOTRS C.A, documento que se aprecia en todo su valor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual; b.)) Que el precio de venta al contado del referido vehículo fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00)) de los cuales el comprador, ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1950.000,009; y el saldo restante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00) que se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y consecutivas contadas a partir del 10 de Junio de 1997, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.064,93) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales; c.).) Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 10 de Junio de 1997 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; d.) Se dejó establecido que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el Comprador y perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas. Todos estos hechos emergen igualmente del contenido del Contrato de Venta con reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Por la presente acción se pretende Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificadas anteriormente, teniendo como objeto un un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI ; Placas: GAM-79M; Modelo: Excel LS 1.5L A/T ; Año: 1997; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: G4DJT493999-; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00780 demanda que se propone fundamentándose en los artículo 1.167, del Código Civil y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como fundamento sustantivo de la misma, aduciendo como Causales que hacen factible la Resolución solicitada las siguientes: El incumplimiento por parte del Comprador, Deudor Cedido, en el pago de las cuotas en los términos previstos en el Contrato; es decir de las cuotas no canceladas desde el 15 de Marzo de 2003, a la por vencerse el 15 de Octubre de 2005. En las consideraciones para decidir establecemos previamente que lo hacemos con apego a la letra del contrato, en la medida de que sus estipulaciones no vulneren disposiciones constitucionales, normas de orden público y doctrinas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Reza la norma contenida en el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano, el cual cito:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento ó por las Causas autorizadas por la Ley.

Lo expuesto es para indicar que el documento contractual de Venta con Reserva de Dominio, valorado plenamente, el que prevalecerá en todo caso para resolver los puntos controvertidos, y es así como procedemos, a verificar conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Novena del Contrato, en éste sentido tenemos que la mencionada Cláusula Contractual es del tenor siguiente:

“Cláusula Octava: Se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por “El Comprador” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1)La falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas; …En caso de la resolución, “ El Comprador entregará el vehículo objeto de ésta venta con Pacto de Reserva de Dominio a “El Vendedor” o a sus Cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites.”

De la Cláusula transcrita se infiere, claramente que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contractuales, las partes pronosticaron la Resolución; en el caso de marras, el Comprador incumplió con lo estipulado en la citada Cláusula Novena Contractual, al no cancelar los referidas cuotas conforme lo convenido; pues tal como fue alegado por la Actora en su líbelo, de cuarenta y ocho (48) cuotas que fue lo que las partes pactaron al momento de suscribir el Contrato, el demandado sólo canceló la cuota inicial es decir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,00); hecho éste no desvirtuado por el demandado, quien no se hizo parte personalmente, ni por medio de apoderados a realizar la excepción de pago correspondiente, y /o cualquier otra defensa valida de las que le confiere la Ley; sin embargo se les garantizó su derecho a la Defensa; desde luego, que la Defensora Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no poseer una información fidedigna de tal suerte que le permitiera realizar una defensa en los términos debidos. Se evidencia del recibo de Ipostel, consignados a los autos, la dirección proporcionada por la parte Actora que la Defensora de oficio cumplió con su obligación; por lo que si bien es cierto que fueron alegados los hechos, no existe ninguna evidencia probatoria que favorezca al demandado y que permita crear una presunción a su favor; por lo que debe concluirse, que el deudor cedido, ésta insolvente en todas las cuotas mensuales convenidas en el Contrato y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En virtud de que el presente caso está referido a la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estima conveniente citar el contenido del artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, a los fines de verificar si las sumas demandadas, se subsumen en los supuestos exigidos en la misma, cito:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una ó más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Al amparo del contenido de éste artículo, se procedió a revisar cada uno de los conceptos adeudados por al parte demandada y se observa que el Comprador debe la suma global de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, (Bs.10. 869.854), la cual comprende CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.4.550.000,00) por concepto de saldo de capital, y los intereses de mora calculados en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.6.319.854,70), sumas éstas que exceden de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, siendo la octava parte del referido monto la cantidad de (Bs.1.358.731,7 ); por lo que se colige que en el caso bajo análisis, se cumple con el supuesto de hecho consagrado en la citada norma, esto es, que la suma adeudada por el Accionado excede de la Octava 1/8 parte del precio total de la cosa vendida y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

De lo expuesto en los particulares anteriores, se colige, de que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, y si se examina la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o l a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Lo cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio invocada como Pretensión debe prosperar y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte Actora BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) asumió la carga de demostrar los alegatos con los cuales fundamenta su pretensión, y lo hizo quedando probado sin lugar a dudas para esta Sentenciadora, que el Deudor Cedido, (Comprador) incurrió en incumplimiento contractual de tal naturaleza como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, que hacen PROCEDENTE la Resolución Contractual solicitada en su contra y ASÍ SE DECIDE

SEXTO

Como corolario de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente cito:

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña;

Artículo 1269 “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”...

Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas, tenemos que los intereses de mora demandados están ajustados a derecho; en consecuencia el Deudor debe cancelar los intereses moratorios, hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido de que en este caso, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

En relación al pedimento referido a los Intereses Convencionales, los cuales fueron calculados, por la parte Actora en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.691.513, 79), el Tribunal, estima conveniente citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Enero de 2000, la cual es del tenor siguiente:

“...En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:... Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra pagar la cuota, amortizar el capital, ya que el pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza y luego lo que resta -si es que resta – se abona al capital. Este sistema genera última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación , ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara... Servicios de cobranza que necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financistas, como si fuera un brazo de éste, por lo que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas, los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de protección al Consumidor y al usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compra con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día....declara parcialmente con lugar la demanda por derechos e intereses difusos ó colectivos ejercida por los ciudadanos.... Se exonera de toda responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, ya que la Sala considera que ha sido diligente... Con relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados ó mexicanos, con el refinamiento de interés. Se exhorta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, conforme al artículo 235.9 de la Vigente Ley que rige, a dictar la normativa prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los usuarios de los servicios bancarios”.

Conforme a la decisión anteriormente transcrita, esta Juzgadora niega el pedimento referente al saldo de Intereses Convencionales el cual equivale a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.691.513,79), toda vez que lo peticionado viola el contenido del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Como colorario de lo anteriormente expuesto, la presente demanda de Resolución De Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MICHELANGELLI CORPORATION, C.A, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la Abogada S.M.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A, (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil MICHELANGELLI CORPORATION, C.A, todos identificados suficientemente en autos, y se condena a la perdidosa

A: Resolver el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes actuantes en el presente Juicio. B.) Entregar el Vehículo objeto de la pretensión; c.) Cancelar la suma global de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, (Bs.10. 869.854), discriminados así: LA SUMA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.4.550.000,00) por concepto de saldo de capital, y los intereses de mora calculados en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.6.319.854,70), y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.449

m.lb

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