Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2002-000030

PARTE

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A.-

P.L.P.B. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, en carácter de endosatarios en procuración.-

PARTE

DEMANDADA: IMPORTADORA 91, C.A, domiciliada en El Tigre, representada por el ciudadano W.Q.P., y los ciudadanos W.Q.P. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.851.734 y 2.640.903.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(APELACIÓN)

Se contrae la presente causa a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado P.L.P.B., en su carácter de endosatario en procuración del Banco Exterior, C.A, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 91, C.A, y los ciudadanos W.Q.P. y A.A.P., arriba identificados, la cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en facha 22 de Enero del 2.002.-

Expone la parte actora que es endosatario en procuración de un titulo valor librado a favor del Banco Exterior, C.A, por la sociedad mercantil Importadora 91, C.A para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 30 de Junio de 1.992, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.00.000.00),… que los señores A.A.P. y W.Q.P. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la libradora del pagaré…razón por la cual acude a demandar a Importadora 91, C.A y a los ciudadanos A.A.P. y W.Q. Padrón… Admitida la demanda en fecha 01 de Junio de 1.995, se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Distrito S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Compareció en fecha 08 de Noviembre de 1.995, el ciudadano W.Q.P., procediendo en su nombre y en carácter de presidente de la empresa Importadora 91, C.A y confirió poder apud acta a los abogados M.C.D. y G.P. Arzola… poder que fue impugnado por la parte actora.

En fecha 22 de Enero de 2.002, fue decidida la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. delE.A., previo cumplimiento de las formalidades de Ley; dejó establecido: que el artículo 155 y 138 del Código de Procedimiento Civil deja previsto que quien actúa en nombre de otro debe acreditarlo y que en el presente caso W.Q. dice actuar en su carácter de presidente de la empresa Importadora 91,C.A pero lo cierto es que jamás acreditó su condición, no cursando en autos documento alguno que pueda evidenciar la cualidad que se atribuye dicho ciudadano; que los endosatarios en procuración no tenían facultad expresa para desistir, como lo impone la norma en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podían desistir de la demanda en contra del ciudadano A.A.P., lo cual no fue homologado y como tal le tiene por no efectuado, señalando que al ser así el referido ciudadano nunca estuvo a derecho en la presente causa; declara sin efecto la citación tácita del ciudadano W.Q.P., de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación de los demandados en el presente proceso.

En fecha 01 de Abril de 2.002, compareció ante el tribunal de la causa el abogado P.L.P.B., en su carácter de autos, apelando de la sentencia pronunciada. Seguidamente en fecha 15 de Abril de 2.002, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, lo cual se cumplió en esta misma fecha con oficio N° 236-2002.

En fecha 22 de Mayo de 2.002, distribuida la presente causa este Tribunal le da entrada, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus respectivos informes. En fecha 11 de Junio de 2.002, fue presentado Informes por la parte demandante, los cuales se agregaron a los autos cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-

II

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende en carácter de endosatario el cobro del pagaré que fuera librado a favor del Banco Exterior, C.A, por los demandados en el presente juicio; que una vez admitida dicha demanda se ordenó la citación de los demandados, y que en su debida oportunidad el Juzgado A-quo repuso la causa en virtud de haber operando la sanción contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días desde la citación practicada sin haberse logrado las demás, la primera se deja sin efecto, y es así como deja sin efecto la citación tácita del ciudadano W.Q., al considerar que no estaba a derecho la empresa Importadora 91, C.A, por no estar debidamente representada y por considerar improcedente el desistimiento que se hiciera de la demanda en contra del ciudadano A.A.P.. En su defensa y en la oportunidad correspondiente la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando en cuanto a la citación de los codemandados que de las actas procesales se evidencia que si se gestionó la citación de éstos, constando en autos las publicaciones de prensa de los carteles de citación, que la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada por haber vencido el término de comparecencia y que antes de que el Tribunal pudiera proveer sobre el pedimento compareció el ciudadano W.Q. manifestando que procede en su carácter de presidente de la empresa 91, C.A que se encuentra identificada en autos y en nombre propio, por lo cual puede concluir que quedaron citados estos codemandados; que citadas las partes y desistido el procedimiento en cuanto al ciudadano A.A.P., estando las partes a derecho lo que sigue es el acto de contestación de la demanda y al realizarse ésta quedaron confesos los demandados, que no procede de ninguna manera la reposición de la causa al estado de nueva citación por considerar que los co-demandados W.Q. y la empresa Importadora 91, C.A, ya se habían dado por citados y en cuanto al otro co-demandado A.A.P. se desistió del proceso.

En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en ejercicio del recurso de apelación, esta Juzgadora para pronunciarse al respecto, previamente observa:

A los fines de verificar que la sentencia bajo análisis está ajustada a derecho y que la misma tiene por norte preservar el debido proceso como se lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, lo cual hace de la siguiente manera:

En cuanto a la citación del ciudadano W.Q. una vez ordenadas las respectivas citaciones en la presente causa, en nombre propio y en representación de la co-demandada empresa Importadora 91, C.A, compareció confiriendo poder apud-acta, lo cual constituye una citación tácita admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, ahora bien por cuanto de autos se evidencia al folio 14 de este expediente la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 1.995, a través de la cual comparece, que de la misma se desprende que éste ni identifica a la empresa que alega representar ni mucho menos existe así constancia en la nota de certificación de comparecencia por ante secretaría, por cuanto de la misma puede leerse que compareció el ciudadano W.Q.P., para lo cual fue identificado, sin dejar así constancia la secretaria de la comparecencia de la empresa Importadora 91, C.A, en carácter de co-demandada; lo cual ha criterio de esta Juzgadora sólo operó en esa oportunidad la citación tácita en relación al ciudadano W.Q.P., de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber practicado diligencia en el proceso. Así se declara.-

Ahora bien en relación con la citación de la Empresa Importadora 91, C.A; establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación de las personas jurídicas, que éstas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; observa quien sentencia que si bien el co-demandado W.Q. en la oportunidad que comparece manifiesta que lo hace en su nombre y en calidad de presidente de la empresa co-demandada, no es menos cierto que tal cualidad no quedó acreditada en autos, es decir, que el supuesto presidente de la empresa, no dejó constancia a través de ningún documento con el cual se hiciera constar su dicho, aunado a que la secretaria del Juzgado de la causa, dejo constancia sólo de la comparecencia del ciudadano W.Q., más no de la empresa, en consecuencia por cuanto la empresa Importadora 91, C.A, sólo podría intervenir en juicio a través de sus representantes como lo dispone la norma citada supra y lo cual no se verificó en autos, siendo así que dicha empresa no se está a derecho en el presente juicio, y que de continuar así se le estaría quebrantando su debido derecho proceso y derecho a la defensa. Así se declara.-

En lo que se refiere al desistimiento del procedimiento del co-demandado A.A.P., este Tribunal de Alzada observa que la parte actora desiste del demandado, y el Tribunal de la causa en su oportunidad omite pronunciamiento lo cual hace a través de la sentencia bajo estudio, considerando que el mismo es improcedente en virtud de que los abogados actores actúan en carácter de endosatarios en procuración, (subrayado nuestro) y como tales debían tener manifestación expresa para desistir; ahora bien por cuanto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil contempla que el poder le otorga al apoderado la facultad para cumplir todos los actos del proceso pero que para desistir se requiere facultad expresa; quien sentencia comparte el criterio del Juzgado A-quo al ser dicho endoso un mandato para ejercer el cobro y que analizado dicho endoso del mismo se puede observar lo siguientes: “ ENDOSO EN PROCURACION PAGUESE A LA ORDEN DE LOS DOCTORES P.L.P.B. Y ADOLFO CALZADILLA QUIENES PODRÁN ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE EN PROCURA DEL PAGO DE ESTE INSTRUMENTO…”, es decir, que de la lectura antes transcrita no se desprende que el mandato faculte expresamente a los prenombrados abogados para desistir de la demanda en contra del ciudadano A.A.P., tomando en consideración el carácter con el cual éstos actúan el cual es de endosatario en procuración, por cuanto esta Sentenciadora observa que en fecha 29 de Julio de 2.002, el abogado actor consignó carta misiva emitida por su mandante para que sea valorada, analizada la misma se observa que ésta se encuentra contenida en documento privado, en copia fotostática que al no ser impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe tener por fidedigna, ahora bien por cuanto de la misma puede leerse que se refiere a la solicitud de desistimiento del ciudadano A.A. de fecha 18 de Julio de 2.001, y cuya autorización es concedida, debe tenerse en consideración que la parte actora había presentado su desistimiento al ciudadano A.A. en fecha 19 de Octubre de 1.998, es decir, con fecha anterior a la autorización, razón por la cual dicha carta misiva es impertinente al no guardar relación con el desistimiento que formularan los actores y de esta manera no demostraron que los apoderados actores se encontraban facultados expresamente por su mandatario para desistir en el presente proceso, razón por la cual al tener el ciudadano A.A.P., cualidad de demandado y al no haberse cumplido las formalidades de Ley para su citación, éste no se encuentra a derecho en el presente juicio. Así se declara.

Así las cosas, en virtud de que ha quedado previamente establecida la cualidad de demandados en la presente causa de la empresa Importadora 91, C.A y el ciudadano A.A.P.; sin constar la citación respectiva de éstos, habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sin que tales citaciones se hayan verificado, con fundamento a ello la citación tácita del ciudadano W.Q. de fecha 08 de Noviembre de 1.995, queda sin efecto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante abogado P.L.P.B., ya identificado, en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 22 de Enero de 2.002, en consecuencia CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, declarando así LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de los demandados de la presente causa, inclusive la del ciudadano W.Q., cuya citación tácita fue dejada sin efecto en virtud del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las 12:06 p.m, se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA ACC,

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