Decisión nº 614 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de octubre de 2004.

194º y 145

Exp. Nº 16.253

El presente Expediente contentivo de la Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por los abogados en ejercicio F.D.H. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Banco MERCANTIL C.A., S.A.C.A., domiciliado en Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, y cuya ultima modificación de la denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro., en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., representada por su director el ciudadano G.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.297, y la ciudadana KATHERNE NEPI LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.890, ingresó la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 noviembre de 1.995, cursa al folio catorce (14) de fecha 10 de noviembre de 1.995, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 17 de febrero de 2000.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 17-02-2000.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

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