Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH15-M-2000-000007

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil cuyos actuales Estatutos Sociales y cambio de denominación refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: CHOLET`S DESIGNS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el NC 48, tomo 67-A-Sgdo., y el ciudadano R.Z.Q.., venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.224.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Transacción).

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana M.R.C.., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.859, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., mediante la cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano R.Z.Q. y a la sociedad mercantil CHOLET`S DESIGNS C.A.-

En fecha 27 de abril de 2000, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la Citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de septiembre de 2002, este tribunal ordeno la reconstrucción del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2003, se ordeno la notificación de la parte demandada de la reconstrucción del presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de Transacción Judicial suscrito por ambas partes.-

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana P.H.C., venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.862., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano R.Z.Q.., venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.224, actuando en su carácter de avalista y en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHOLET’S DESIGNS C.A., debidamente asistido por I.A.Q.S.., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 11 de abril de 2011, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra CHOLET’S DESINGS C.A. y R.A.Z.Q.., signado con el expediente No. AH15-M-2000-000007, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2000, y participada mediante oficio N° 729, de la misma fecha, al Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, recaída sobre el 100%, del siguiente bien inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con el Nº 32, situado en la Planta Tercera del Edificio denominado TALSI, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº P-10B, ubicada en la calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (109,44 mts2)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con foso de ascensores, ducto de presurización y escalera general del edificio; ESTE: con fechada este del edificio; y OESTE: con área de circulación de este piso y con patio de ventilación. Le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 18 y 24, ubicados en el sótano dos con un área aproximada de (3 mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos R.A.Z. y G.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.224 y V-6.914.830, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 12, protocolo primero, de fecha 09 de mayo de 1997”.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asistente que realizo la actuación: VHB

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