Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 14 de Diciembre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2965.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. - Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio J.E.A.T., O.A.Á., J.A.T., A.O.N., C.B.M.C. y D.A.S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21) y su respectivo vuelto.-

    PARTE DEMANDADA: C.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.018 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-

  2. - La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Junio de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio J.A.A.Á. en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano C.E.R.A., supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 02 de Junio de 2.008, signado con el Nro. 728, que en fecha 21 de Marzo de 2.007, el ciudadano C.E.R.A., compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Automóvil Benni Luxury 1.3L MT, AÑO: 2.008, COLOR: Amarillo, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: JL474Q2 743J33024, SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR28A551882, PLACA: NBA-61V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.500, 00) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas nueve (9) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.695, 97) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de dieciocho (18) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.391, 98), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano C.E.R.A., supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Junio de 2.010, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (14-06-10), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio J.A.A.Á., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados J.E.A.T., O.A.Á., J.A.T., A.O.N., C.B.M.C. y D.A.S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21) y su respectivo vuelto.-

En fecha 16 de Julio de 2.010, se hizo presente por ante este Juzgado la parte actora, mediante su apoderado judicial, y solicitó se librara exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se practique la citación del demandado de autos (Folio 24), En tal sentido, este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.010, dictó auto mediante el cual dejó constancia que por error involuntario se omitió otorgarle al ciudadano C.E.R.A., el termino de distancia, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., siendo ello así, se ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de admitir correctamente la presente acción, otorgándole a la parte demandada el lapso legal para que comparezca por ante este Tribunal, más el termino de distancia de un (1) día. (Folios 25 al 28); Acordándose asimismo, lo solicitado por la parte actora en cuanto a librar exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, se recibieron en este Despacho Judicial las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2.010, fue debidamente citado el demando de autos, ciudadano C.E.R.A., en tal sentido, se entiende citada a la parte demandada a partir de esa fecha (10 de Noviembre de 2.010); solo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse al día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de la comisión, tal y como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “(…) En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” siendo que las resultas fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2.010, le correspondería a la parte demanda dar contestación a la presente demanda en fecha 22 de Noviembre de 2.010, puesto que el mismo se encuentra domiciliado en la población de Caripito, Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijado a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, se hizo constar la NO comparecencia de la parte demandada en el presente Juicio ni por sí ni por medio de apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. (Folio 43).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas en el Juicio, (23/11/2.010 al 09/12/2.010) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Al respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. dejó sentado lo siguiente:

(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.

Así mismo, nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 10 de Noviembre de 2.010, el mismo fue debidamente citado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial y dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 17 de Noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 22 de Noviembre del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; por cuanto le fue otorgado un (1) día como termino de distancia, y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano C.E.R.A., haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (22/11/10), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 21 de Marzo de 2.007, compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Automóvil Benni Luxury 1.3L MT, AÑO: 2.008, COLOR: Amarillo, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: JL474Q2 743J33024, SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR28A551882, PLACA: NBA-61V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.500, 00). b).- Que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. c).- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas nueve (9) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.695, 97) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de dieciocho (18) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.391, 98), y así se decide.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día veintitrés (23) de Noviembre al nueve (9) de Diciembre de 2.010, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, se tiene como cierto que el ciudadano C.E.R.A., compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Automóvil Benni Luxury 1.3L MT, AÑO: 2.008, COLOR: Amarillo, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: JL474Q2 743J33024, SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR28A551882, PLACA: NBA-61V, cuyo precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.500, 00). Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., el ciudadano C.E.R.A., y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 02 de Junio de 2.008, signado con el Nro. 728, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 13 al 17; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.500, 00) de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.500, 00), restando la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000, 00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas nueve (9) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.695, 97) monto este, el cual sobrepasa la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.312, 50), además de dieciocho (18) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.391, 98), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.087, 95), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que, cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano C.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.093.018 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A., y el ciudadano C.E.R.A., el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 02 de Junio de 2.008, signado con el Nro. 728, cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano C.E.R.A., supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Automóvil Benni Luxury 1.3L MT, AÑO: 2.008, COLOR: Amarillo, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: JL474Q2 743J33024, SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CBR28A551882, PLACA: NBA-61V, a la parte actora.-

• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-

• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2965

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