Sentencia nº AVOC.00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

Exp. N° 2007-000659

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En fecha 3 de agosto de 2007, la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su propio nombre y representación sustentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermana condueña ciudadana S.V.B., asistidas por el abogado M.N., presentó escrito mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente N° 17.823, contentivo de la demanda de tercería incoada con motivo del juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano C.A.F.F..

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

La presente solicitud de avocamiento trata de una demanda de tercería con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra C.A.F.F., el cual se encuentra en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo el juicio principal de ejecución de hipoteca, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, por tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado, se fundamenta en lo siguiente:

...GIORGIA Y S.V.B., fungimos como terceros opositores en defensa de nuestros derechos e intereses sobre el inmueble –bien patrimonial jurídico constitucional y penalmente tutelado- que es de nuestra propiedad y objeto del presente litigio, no obstante, ya resuelto favorablemente en jurisdicción penal; y sobre el cual se pretende desconocer nuestro derecho de la disposición del mismo, contrastado por la Dra. T.B.M., Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según evidencian sendas Certificaciones de Tradición legal expedidas en fecha 06-02-04 y 16-10-06, respectivamente, por dicho registro y no rectificadas por resultar vanos los recursos legales ejercidos en defensa. Respetuosamente considero procedente y necesario dar cuenta de manera sucinta –pero suficientemente clara para desentrañar lo combatido y resistido; reproduciendo parcialmente algunas actas procesales relevantes- acerca de los hechos retrospectivos e introspectivos (injustos por escamotearse y menospreciar mis derechos debatidos en este proceso) que justifican jurídicamente la procedencia de su avocamiento sanador para resolver lo conducente en el conflicto de marras…

EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PRODUCIDOS EN LA PRESENTE CAUSA Y ORDEN CRONOLOGICO DE LOS ANTCEDENTES GENERALES DEL CASO.

DE LAS ACTAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL REFERIDO Expediente Nro. 17.823, se infieren de manera evidente, obvias situaciones de conflictos intersubjetivos instauradas ex profeso en el presente proceso judicial como medio e intento de lograr satisfacer pretensiones carentes del derecho reclamado, jurídicamente improponibles. Situaciones que ciertamente se acomodan al propósito institucional del avocamiento de esta Sala en el sentido de que en esta causa: “…existe un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención…”

1.-    LEGITIMATIO AD CAUSAM: TITULO SUFICIENTE Y EFICAZ.

Nosotras GIORGIA Y S.V., somos propietarias y poseedoras legitimas de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, (…); el cual fue objeto de despojo por delito penal vía fraude en fecha 30-06-1999 y en contra del cual, en fecha 24-05-2000 el Banco mercantil C.A. Banco Universal trabó ejecución de hipoteca “en grado de frustración”.

2.- DESPOJO ILEGITIMO DE NUESTRO APARTAMENTO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL LEGALMENTE TUTELADO. El 14-09-99, casualmente, conocimos que el 30 de junio de 1999, de forma fraudulenta, unos desconocidos de nombre: I.A.M.M. y A.O.G.B., (…), haciendo uso de un falso poder general de administración y disposición (protocolizado, además, ilegalmente), supuestamente otorgado por nosotras al primero de los nombrados, vendieron nuestro apartamento al ciudadano C.A.F.F..

3.- PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA CONSTITUIDA SOBRE NUESTRO INMUEBLE: Este último, para poder pagar la totalidad del precio de venta, solicitó un préstamo por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL –que éste le otorgó- y para garantizarle el pago del mismo, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre nuestro inmueble, estableciendo la relación jurídica (convención contractual) de acreedor hipotecario para el primero y de deudor hipotecario para el segundo. Se observa pues que en el caso subexamine –en razón de la prejudicialidad penal existente que afectaba la validez de aquel poder con facultad de disposición incriminado- estaba ab initio inexorablemente incardinado en la decisión determinante a recaer en aquel otro proceso de naturaleza penal, iniciado el 15-09-1999, signado bajo el N° 15-633-00, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4.- PREJUDICIALIDAD PENAL. APERCIBIMIENTO EXTRA JUDICIAL….omissis…

5.-   TUTELA JUDICIAL LEGALMENTE PROCEDENTE –NO OBSTANTE DENEGADA- RESPECTO DEL ASEGURAMIENTO DE NUESTRO INMUEBLE...omissis…

6.- TRABAZON DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA… omissis…

7.-   DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA…omissis…

8.-   TACHA INCIDENTAL DE FALSO PODER…omissis…

9.- A.D.D.P.. Me permito destacar que un aspecto sustancial y recurrente en este proceso ha sido y es la omisión sistemática, por quienes han conocido y conocen jurisdiccionalmente en grado del debido pronunciamiento respecto de materia puntual controvertida opuesta en el curso del proceso con infracción reiterada (probando de autos) de los artículos 15 y 19 del Código Adjetivo Civil; lo cual ha influido y producido los fallos espurios recurridos: tanto en sentencias definitivas o tenidas jurídicamente por tales, como de mérito, prolongando indefinidamente (sina die) el decurso de la presente acción.

10.- INHIBICIÓN…omissis…

11.- ÚLTIMA ACTUACIÓN VERIFICADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INCOADO EL 24-05-00. ...omissis…

12.- CARENCIA DE CONTENCIÓN EN ESTE PROCESO EN RAZÓN DE QUE NO SE VERIFICÓ LA TRABAZÓN DE LA LITIS (DESACTIVANDOSE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR PERENCION. …omissis…

13.- NUESTRO DESESTIMIENTO DEL “PROCEDIMIENTO” EN ALZADA CONTRA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA DEL FALSO PODER EN PRIMERA INSTANCIA….omissis…

14.- APERCIBIMIENTO DEL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO AL FALSO PODER EN JURISDICCIÓN PENAL Y FORMALIZACIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL. …omissis…

15.- INACTIVIDAD PROCESAL SOBREVENIDA POR NO IMPELER ULTERIORMENTE LA TRAMITACIÓN DE JECUCIÓN DE HIPOTECA. …omissis…

16.- REFORMA DE LA DEMANDA PROPUESTA INIDONEAMENTE POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTANTE –RESITIDA POR LA NORMATIVA POSITIVA VIGENTE- EN LA CUAL PROPONEN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO INCOADO EL 24-05-2000 POR EL METODO ORDINARIO DE LA VÍA EJECUTIVA DE “COBRO DE BOLÍVARES” CONMINANDO EL DEUDOR HIPOTECARIO A ELLO: PRETENSIÓN ESTA DISTINTA A LA LIBELAR ADMITIDA EL 5-06-2000, Y DEFICIENTE, ADEMÁS, POR CARECER DEL SUSTENTO LEGAL NECESARIO EL NUEVO DERECHO RECLAMADO. …omissis…

Es necesario apuntar al vicio de fondo en que incurren los tribunales a quo y ad quem cuando niegan la aplicación de normas vigentes que reglan y delimitan la admisión de la reforma de la demanda y de la normativa que circunscribe el reclamo del préstamo garantizado con hipoteca al procedimiento (especial) de ejecución de hipoteca únicamente; y halagan aquella derogada con la entrada en vigencia del nuevo Código Adjetivo Civil que permitía al acreedor hipotecario utilizar indiferentemente, de conformidad con el derogado artículo 537, la vía especial o la vía ejecutiva del procedimiento ordinario. Se observa pues la aplicación de una norma no vigente derogada con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad el fallo apelado según el ordinal 2° del artículo 323 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil. Era pues innecesario desplegar –como hicieron- la actividad jurisdiccional para gestionar el reclamo de cobro de bolívares pretendido por el ejecutante en razón de que el nuevo Código Adjetivo no se lo permitía por estar circunscrito el reclamo del préstamo con garantía hipotecaria al procedimiento especial con exclusión de cualquier otro formato legal. La entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, escamoteado como hemos visto por el ejecutante- determinó la derogatoria de las normas procesales del texto adjetivo anterior, es decir, es improcedente tramitar el reclamo del préstamo con garantía hipotecaria por las reglas de la vía ejecutiva del procedimiento ordinario pretendida por el abogado GERARDO A CASO SANTELLI en su escrito de reforma de la demanda. 

…omissis…

19.- PERENCION DE LA INSTANCIA RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y DECLARADA SIN LUGAR POR DECISIÓN DEL A QUO DE FECHA 30-06-2003, (fs. 273 a 271, ambos inclusive, Pza. Ppal. I), RATIFICADA POR LA DECISIÓN DEL MÉRITO DICATADA EL 04-05-04. …omissis…

21.- DECISIÓN DEL A QUO: DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ACTUANDO DE HECHO, “INAUDITA ALTERAM PARTE”. …omissis…

23.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE MARRAS, Y CONSIGNACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL FIRME QUE RESOLVIÓ SOBRE LA FALSEDAD DEL PODER INCRIMINADO…omissis…

27.- EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, CONOCE DE NUESTRA APELACIÓN A PARTIR DE 01-09-03 Y DECIDE EL MÉRITO DE LA MISMA EN FECHA 04-05-04. …omissis…

30.- LA ALZADA, EN NINGÚN MOMENTO, PROVEIÓ LO CONDUCENTE PARA ACLARAR VAIOS PUNTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO QUE EMBARAZAN SU PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, SEÑALADOS EN NUESTRA DILIGENCIA DE SOLICITUD TEMPESTIVA DE ACLARATORIA PRESENTADA EN FECHA 24-05-04, INCURRIENDO LA JUEZ SUPERIORA (SIC) EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR ASÍ DETERMINARLO EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…omissis…

33.- POR INHIBICIÓN ESTAMPADA EL 22-07-04 (fs. 545 a 546, ambos inclusive, Pza. Ppal. I) EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., Dr. FRANK PETIT DA COSTA PASA A CONOCER DE LA CONTINUACIÓN DEL CASO. NO SE ENTIENDE COMO INMEDIATAMENTE OBJETA LA REPREENTACIÓN QUE EJERZO (DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 2000) EN NOMBRE DE MI “SEPTUAGENARIA” CONDUEÑA Y HERMANA S.V.B.; NIEGA REITERADAMENTE LA APLICACIÓN Y VIGENCIA DEL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL PRODUCIENDONOS INDEFENSIÓN DILATANDO E INTERFIRIENDO EL ANUNCIÓ DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE ALZADA DICTADA EL 04-05-04. …omissis…

34.- TAMPOCO SE ENTIENDE COMO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADO G.A. CASO SANTELLI, CONCURRA AL TRIBUNAL EL DÍA 06-02-06 Y EXPRESAMENTE SOLICITE AL JUEZ SUPERIOR PRIMERO CIVIL, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, REALIZAR ACTOS FUERA DE SU COMPETENCIA, EN CONSECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES ILICITAS QUE LE FAVOREZCAN; LAS CUALES HAN PRODUCIDO Y PRODUCEN INICUAMENTE SOLO EFECTOS PERVERSOS ATENTATORIOS CONTRA LA RESPETABILIDAD DEL PODER JUDICIAL POR DESCONOCERSE EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999, QUE DETERMINA QUE LOS JUECES, EN SUS PROVIDENCIAS, SOLO ESTAN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY. LO CIERTO ES QUE EN NINGÚN MOMENTO LE FUE DEFERIDA A LA ALZADA ATENDIDA POR EL MENCIONADO JUEZ SUPERIOR PRIMERO CIVIL EL CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE PERENCIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, POR TANTO EL CARECE DE COMPETENCIA POR GADOS QUE LESIONAN UN DERECHO CONSTITUCIONAL (DEBIDO PROCESO EN IGUALDAD DE PARTES, SEGURIDAD JURÍDICA) PARA ATENDER LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 30-06-03. …omissis…

LA DEMANDA DE TERCERÍA, FORMALIZADA Y PRESENTADA EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2002, ADMITIDA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2002, NO HA SIDO ATENDIDA Y RESUELTA Y, ADEMÁS, HA SIDO SUSTANCIADA PARCIALMENTE EN EL CUADERNO DE TERCERÍA (fs. 01 al 49 –sustraído- ambos inclusive) Y LUEGO EN EL CUADERNO PRINCIPAL…omissis…

PETITORIO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de esta Sala máxima de justicia que una vez realizado el estudio de las actas procesales de la causa sub judice, se avoquen a resolver este asunto. Vivo agobiada pues puede decirse que dedico todo mi tiempo a contener las prepotentes pretensiones del ejecutante. Acojo los artículos 26, 28, 49.1, 51, 80, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se restablezca nuestra titularidad en el mencionado Registro con orden expresa de que se subsane el inciso segundo de las (2) dos certificaciones de Tradición Legal que me dieron en fecha 6-02-04 y 16-10-06 respectivamente, donde se insiste que realice la tradición al comprador eviccionado (sic), ciudadano C.A.F.F. (supra identificado) lo cual no es cierto ya que nunca jamás le vendimos el apartamento. Visto lo complejo de esta causa que gira en torno a la cosa litigiosa (nuestro apartamento) y por tanto tiene conexión con el objeto idéntico de los otros juicios en curso, con fundamento en el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que contempla la posibilidad de conocer esta Sala de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal este atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

…omissis…

Respetuosamente solicito que por atracción del foro se conozca en conjunto de algunas de ellas a los fines de precaver decisiones contrarias que hagan nugatorios por inejecutables los fallos como ha sucedido con las sentencias dictadas en jurisdicción penal (25-07-03) contrariada por la decisión civil (02-10-03) la cual esta ahora encaminada hacia el Recurso de casación de esta Sala…

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Del escrito de avocamiento ut supra transcrito, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto desorden procesal cometido en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoara la institución financiera Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra el ciudadano C.A.F.F., en el que la hoy solicitante ciudadana Georgia y S.V.B., interponen demanda de tercería, causa que riela en el expediente N° 17.823 nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló:

...En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, respecto a los requisitos de la primera fase, que se pasan a verificar de los extensos fundamentos del escrito de avocamiento ut supra transcritos, que la solicitud está dirigida a delatar un supuesto desorden procesal como consecuencia de la admisión por el juez de la causa de la reforma de la demanda por cobro de bolívares, apoyándose en que tal proceder resulta improcedente ante la normativa vigente del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, las supuestas irregularidades están circunscritas como antes se mencionó a la admisión de la reforma de la demanda que en principio era por ejecución de hipoteca a través del procedimiento especial estipulado para ello; que las ciudadanas GIORGIA Y S.V.B., como terceras opositoras en defensa de sus derechos e intereses sobre el inmueble objeto de litigio, resuelto favorablemente en jurisdicción penal, alegan que  se pretende desconocer su derecho de disposición; que de forma fraudulenta unos desconocidos de nombre I.A.M.M. y A.O.G.B., haciendo uso de un falso poder general de administración y disposición, vendieron el apartamento al ciudadano C.A.F.F., el cual constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, estableciendo la relación jurídica con la demandante Banco Mercantil C.A..

De lo expuesto no se verifica la existencia de un posible desorden procedimental que podría lesionar el derecho de defensa de las hoy solicitantes del avocamiento, producido específicamente por la admisión de la reforma de demanda por cobro de bolívares de un préstamo garantizado con hipoteca o la tardanza en la respuesta del órgano jurisdiccional de lo expuesto en la demanda de tercería, tales hechos no son suficientes para demostrar la procedencia de un avocamiento pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, sería desconocer principios constitucionales como del Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

 Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la denuncia de la peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por las ciudadanas GIORGIA VAI BOZZOLI y S.V.B., asistidas judicialmente por el abogado M.N..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ  VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000659

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