Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7 )de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2000-000009

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo $-A-Pro y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISELENA SOTO AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.899.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL REMITAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 569-A-Sgdo, y el ciudadano D.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.025.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KLEYVA BARRIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.055.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por la sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL REMETAL C.A., y el ciudadano D.O.D. para el cobro de un (1) pagaré. La presente demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2000, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 12 de enero de 2001 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.

I

ANTECEDENTES

Aduce la empresa accionante en su libelo: “… Mi representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, cuyo original acompaño y opongo al signatario del mismo… emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 1999, por INDUSTRIAS REMENTAL C.A.,… por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), valor esté recibido en bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, ‘sin aviso y sin protesto’, a la orden de mi representado, el día 19 de octubre de 1.999. En el texto del referido instrumento, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. (TASA BASICA MERCANTIL) que estuviese vigente para dicha oportunidad habiéndose establecido que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días hasta el vencimiento de los Pagarés. Igualmente, se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1026-29207-7, la cantidad resultante de dicha operación. En caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BASICA MERCANTIL) es la determinada por el ‘COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL’ –integrado por mi poderdante el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), por MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., - como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Asimismo, el emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés fijadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido ‘COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL’. Consta del pagaré que se anexa … que el ciudadano D.O.D.… se constituyó en avalista a favor de mi representado de las obligaciones a cargo de INDUSTRIAS REMENTAL C.A., antes identificada. Tanto el emitente del pagaré, como el avalista del mismo, autorizaron a mi representado el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), ya identificado, a cobrar cualquier plazo vencido que adeudaren con motivo del Pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Por último, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas…”.

Finalmente, demanda a la empresa INDUSTRIAL REMENTAL C.A., y al ciudadano D.O.D., para que convengan o sean condenados a pagar, la cantidad de VEINTIUN MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.022.916,67), por los siguientes conceptos: “PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto del monto del saldo deudor del Pagare (…). SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 6.022.916,67), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral que antecede, desde el día 19 de noviembre de 1.999 hasta el día 30 de noviembre de 2000, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 19 de noviembre de 1.999 hasta el día 31 de agosto de 2.000 ambos días inclusive, a la tasa del treinta y ocho (38%) anual, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4. 544.166,67), siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), en lo sucesivo por comodidad de expresión denominada por su abreviatura “T.B.M” ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) anual; 2) desde el día 01 de septembre (sic) al 30 de noviembre de 2000, ambos días inclusive, a la tase del treinta y nueve por ciento (39%) anual, que ascienden a la cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.478.750,00) siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil),… ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual, siendo de destacar que la “T.B.M” fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este período de tiempo. Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) vigente al inicio de cada período de siete (7) días, menos tres (-3) puntos porcentuales, según el procedimiento previsto en el pagare… y para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada periodo de siete (7) días, se partió desde la fecha 19 de octubre de 1999. TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado en el numeral ‘PRIMERO’ del presente petitum, a partir del día 01 de diciembre de 2000, inclusive y hasta la total definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Pagare… es decir deberá sumársele la penalidad de un tres por ciento (3%) anual a la tasa BANCARIA MERCANTIL (T.B.M) que estè vigente para el inicio de cada período de siete (7) días hasta la definitiva cancelación de la deuda”. Solicita finalmente la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2001, y realizados los trámites para lograr la citación personal de los codemandados, éstos fueron infructuosos. En tal virtud, se procedió de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumplidas las formalidades de la precitada norma, se designó como defensor judicial de los demandados, a la abogada Kleyva Barrios García, quien notificada del nombramiento, lo aceptó y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones asumidas (folio 81).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005 (folios 83 al 84), la defensora judicial contestó la demanda formulada en contra de sus representados. Rechazó en términos genéricos la pretensión de la actora. Rechazó que sus representados hayan dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el pagaré emitido en Caracas en fecha 22 de abril de 1999. Niega, que se hayan comprometido a pagar “sin aviso y sin protesto”. Asimismo, niega que adeuden por intereses moratorios la cantidad señalada por la actora en su libelo. Manifiesta, que ha sido imposible comunicarse personalmente con su representado, por lo que no ha sido imposible comunicarse personalmente con su representado, por lo que tampoco fue posible desarrollar una mejor defensa de su patrocinado. Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante compareció para promover pruebas; y, sólo ésta presento informes.

La Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 26 de junio de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia judicial se fundamenta en un (1) pagaré emitido por la compañía INDUSTRIAS REMENTAL, C.A., a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), y avalado por el ciudadano D.O.D.. En este sentido, el tribunal observa, que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar, que el librador o emitente de un pagaré se obliga, de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legitimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora bien, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual:

Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad de números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un titulo valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.

El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente, y es un documento privado, identificado con el Nro. 22403452, y se evidencia la firma del presidente de la sociedad mercantil, emitente del pagaré, ciudadano D.O.D.V.. El mencionado instrumento, no fue expresamente desconocido, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el articulo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en los títulos presentados se encuentras especificados: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año....”. Del pagaré signado con el Nº 22403452, se desprenden los siguientes particulares “…Caracas 22 de abril de 1999…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en el instrumento. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “… QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CTS Bs. 15.000.000,00…”. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencia la siguiente mención “… pagará en la ciudad de Caracas, el día diecinueve (19) de octubre de 1999…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es a la empresa Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal). 5) La expresión de sí son por el valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia del instrumento cuando expresa “… Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés… la cantidad de….valor recibido en bolívares….”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como pagaré y así de declara.

Ahora bien, al estar validamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, resulta necesario declarar que los demandados incumplieron su obligación cambiaria y así se declara.

Entonces, los pagarés en estudio, en su redacción contienen una cláusula de interés, la cual es del siguiente tenor: “… La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales… Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de SIETE (7) días, la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) de CUARENTA Y TRES por ciento anual (43%) (-) MENOS CERO (-0) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del presente pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3%) a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente para la fecha en que esta ocurra (-) MENOS CERO (0) puntos porcentuales…”.

La cláusula en referencia, contiene dos tipos de intereses. En primer lugar, regula convencionalmente intereses de naturaleza compensatoria. En segundo lugar, regula convencionalmente intereses moratorios. La diferencia entre ambos radica que mientras los primeros son consecuencia de la productividad natural del dinero, es decir, su carácter fructífero, en cuyo caso el prestamista tiene derecho de obtener los frutos del dinero dado en préstamo mediante una compensación; los segundos, tienen razón de ser en el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, particularmente en la mora, así se deduce del artículo 1.277 del Código Civil, que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora si que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida”. De manera que ambos tipos de intereses obedecen a características funcionales y teleologías diferentes. En materia mercantil a los intereses moratorios aplica la norma general prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, en virtud del carácter supletorio que tienen estas normas (artículo 8 C. com.), aunado a la falta de regulación genérica de los mismos el Código de Comercio. Esta norma establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene mas limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual. Por su parte el interés compensatorio encuentra fundamento en el Código de Comercio, en el artículo 529, que reza: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de interés, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”, y el artículo 108 eiusdem: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

En materia mercantil, tanto el interés moratorio legal como el interés compensatorio legal, encuentran límites. En el primero, es el 3% anual (art. 1476 C.c.); mientras que en el segundo es el 12% por ciento anual (art. 108 C.com.). Ahora, los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, no tienen un limite expresamente previsto en el Código de Comercio, por lo que es menester acudir el prenombrado artículo 1.476 del Código Civil, y aplicarlo supletoriamente: “… El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley , exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”, por lo tanto, la regulación convencional de los intereses mercantiles (tanto moratorios como compensatorios), pertenece a la autonomía de la voluntad de las partes y se regla por la norma en referencia, salvo que menoscaben normas imperativas (p.ej. en el caso de usuarios protegidos por la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, o los intereses que regule el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de la Ley que lo rige, según la cual: “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…”) o que menoscaben abiertamente el equilibrio patrimonial que impera en los negocios jurídicos. Ergo, la cláusula en cuestión debe aplicarse al caso que nos ocupa de manera integral, y así se declara.

Finalmente, debe aclarar el Tribunal, que al pagaré no es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues a pesar que las normas sobre la letra aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no menciona el ningún caso la materia de intereses.

Al respecto Muci-Abraham considera: “…en razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contrarié la naturaleza cambiaria del titulo, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”.

Este tribunal acoge esta doctrina, pues no estima prudente que al pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de interés convencional (como si en la letra de cambio), es necesario por vía del artículo 8 del Código de Comercio, que reza: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil, acudir a las normas de derecho común y así lo hace el tribunal. El Código Civil regula la materia en su artículo 1.746, y al efecto establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento (3%) anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor …”. En razón de la doctrina anterior, resulta preciso condenar a la parte demandada a pagar los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, demandados por la parte actora en su libelo y así se declara.

Establece el artículo 487 del Código de Comercio: “Son aplicables a los pagares a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción” (resaltado nuestro). En este sentido, establece el artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra (pagare) de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de especie el accionante afirma que el pagaré fue garantizado mediante aval por el ciudadano D.O.D., al efecto, en la parte inferior izquierda del pagaré, se evidencia una declaración denominada “… Bueno por aval por cuenta del emitente …”, cuya firma fue atribuida al supuesto avalista, y no desconocida, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido, es necesario verificar si la inclusión del mencionado aval satisface los requisitos de Ley para obligar a los suscriptores. Dispone el artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras ‘bueno por aval’ o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador. En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra en el anverso del pagaré, de manera que se encuentra incorporado al titulo tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de la escritura “…Bueno por aval por cuenta del emitente…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación del documento como un aval. 3) Como se estableció supra la firma contenida en el pagaré se atribuyó al avalista, y este no la desconoció, en consecuencia el Tribunal considera que el mismo esta debidamente firmado por el avalista. Así las cosas, el Tribunal considera que la declaración analizada es validamente el aval de los pagarés y así de declara.

Pues bien, el artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía demandada, el ciudadano D.O.D., es responsable solidariamente con aquella, del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y así se declara.

Respecto a la corrección monetaria solicitada, el Tribunal considera que al tratarse de un mayor daño alegado, la simple devaluación de la moneda no constituye hecho suficiente para acordarla, toda vez que en el presente caso el negocio cambiario protegió la productividad del dinero, pactando intereses compensatorios y moratorios. En tal razón, se declara improcedente la corrección monetaria y así se establece.

En razón de las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni su avalista cumplieron con la obligación cambiaria prometida en el pagaré, y siendo estos obligados directos por la declaración cartular, resulta forzoso declaran con lugar la demanda, condenándosele a pagar a los demandados de forma solidaria el capital del pagaré más los intereses determinados y los que se sigan venciendo que se calcularan mediante experticia complementaria al fallo y así de decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la empresa BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL) anteriormente denominada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco universal) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS REMETAL C.A., y el ciudadano D.O.D.. Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la institución accionante las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIUN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.022,92) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del monto del saldo deudor del pagare. 2) La cantidad de SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,92), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral que antecede, desde el día 19 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2000. SEGUNDO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numero 19 de la anterior dispositiva, a partir del día 01 de diciembre de 2000, inclusive y hasta la total definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá sumársele la penalidad de un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) que este vigente para el inicio de cada periodo de siete (7) días hasta la definitiva cancelación de la deuda. Para tal determinación, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar Experticia Complementaria del Fallo.

Se declara improcedente la corrección monetaria. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

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