Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

MARACAY, 04 DE DICIEMBRE DE 2007

EXPEDIENTE: C.16.095-07

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal). Apoderados Judiciales: ABG. I.M. CALCAÑO M, ALFREDO PIETRI GARCIA y ADRIANA LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.935.778, Nº-3.728.618 y 6.347.788, Inpreabogados Nº 1.799, 9.429 y 45.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.H.S. y M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.126 y V-3.953.582 respectivamente, Apoderados Judiciales: ABG. M.A. LEDON DOMÍNGUEZ e Y.F.H.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.620.513 y 8.630.892, Inpreabogados Nº 33.408 y 76.532, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. HERRERA SOSA ARELYS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.530, en su carácter de parte demandada y actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza de veinte (20) folios útiles. En fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por las ciudadanas ABG. I.M. CALCAÑO M, ABG. ALFREDO PIETRI GARCÍA y ABG. ADRIANA LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.935.778, 3.728.618 y 6.347.788, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.799, 9.429 y 45.292 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL (Banco Universal), por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos A.H.S. y M.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.126 y V-3.953.582 respectivamente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales ABG. M.A. LEDON DOMÍNGUEZ e Y.F.H.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.620.513 y 8.630.892, Inpreabogados Nº 33.408 y 76.532, respectivamente.

    En fecha 23 de Agosto de 2004, el Juez A Quo dictó un auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo, comisionando para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio F.M. delE.G. (folio 10).

    Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 23 de Agosto de 2004 (folios 11, 12 y 13).

    En fecha 03 de Mayo de 2007, el Juez de la Causa dictó un auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un sólo efecto, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 19).

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia al folio veintitrés (23) de las actuaciones que componen la presente causa que la parte demandada, ABG. A.J.H.S., actuando en su propio nombre presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas señaló:

    “…Ahora bien también es cierto que el artículo 140 de Código Civil, que prevé las capitulaciones matrimoniales, lo que significa que cada cónyuge antes de contraer matrimonio debe por documento público hacer la separación de sus bienes propios para que estos no pasen a formar parte de la comunidad conyugal o de las gananciales, sin lo cual opera lo establecido en el articulo 164 del Código Civil, que dispone lo siguiente; “ se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.”así mismo, el articulo 148 del Código Civil que dispone: entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Ahora bien ciudadano Juez, según la reciente jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, dejo sentado el criterio establecido respecto a el articulo 77 de la CRBV reza “Las uniones estables entre el hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. entonces se tiene los mismos derechos y obligaciones en una unión concubinaria tal como lo dice la Sala Constitucional en su decisión de fecha 9 de diciembre de 2004, es de hacer comentario que para proteger los bienes existentes antes del matrimonio hay la institución de las capitulaciones o separación de bienes, entre nosotros no hubo separación alguna antes de la legalización de la unión concubinaria en que vivíamos, y que este inmueble fue adquirido en ese periodo vivido, en consecuencia este inmueble forma parte de los bienes adquiridos bajo esta condición que existía desde Mayo de 1993 y la reserva de dicho inmueble la realizó mi cónyuge el día; 12 de Julio de 1994 de los cuales se entrego en dinero (825.000,00), siendo falso lo dicho por el juez Aquo, al establecer en su sentencia que esta venta se perfecciono el día; 12 de julio de 1994, ya que esta venta se protocoliza, se perfecciono y se legaliza como tal el día; 16 de Diciembre 1997, entregando el restante de dinero de (3.375.000,00). Fecha esta en la cual ya estábamos casados el demandado M.L.P. y mi persona, tal como consta en acta de matrimonio anexa al expediente, Además este inmueble para la fecha de la reserva de compra no estaba construido, tal como se lee de la cláusula primera que el juez aquo tomo como referencia. El Juez en su decisión no tomo en cuenta la naturaleza jurídica de la Venta como reza el artículo 1474 del C.C. “LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO” , es decir no se dieron esos supuesto que se materializo con la protocolización de la venta en el Registro Subalterno que es cuando realmente se perfecciono la venta y por lo tanto esta dentro de la comunidad conyugal…” (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que la ABG. A.J.H.S., actuando en su propio nombre y parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2006, según se evidencia del auto de fecha 03 de Mayo de 2007 que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa, y el cual expresa: “…Vista la apelación interpuesta por la abogada HERRERA SOSA ARELYS, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por este tribunal el 25 de Septiembre de 2006, se oye en un solo efecto dicha apelación…en consecuencia remítase …las copias de las actuaciones correspondientes que indique la parte apelante…”; verificando esta Superioridad que de la revisión exhaustiva de las actuaciones integrantes del expediente se observa que la parte apelante no suministro a esta alzada elementos suficientes para que esta Juzgadora motive la decisión de la apelación interpuesta, pues no consta en autos, el escrito o diligencia por medio del cual ejerce el presente recurso de apelación, así como tampoco consta la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006.

    Ahora bien, con relación a esta situación, ha sido criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que las partes tienen la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, conocida esta obligación como la carga procesal que el recurrente tiene de producir ante la Alzada todas las copias certificadas de los instrumentos que fueran necesarios, como lo son en este caso en particular el escrito o diligencia por medio de la cual ejerce el presente recurso de apelación, así como la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006 contra la cual se interpone dicha apelación.

    De acuerdo a lo expuesto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el Cuaderno original….”(sic), quien ejerce el recurso de apelación, tiene la obligación de especificar e indicar el Tribunal A Quo, cuales son las copias que deberán ser remitidas a la Alzada a fin de que sean el sustento de la apelación formulada.

    Por otra parte, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente que:

    ...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...

    (sic).

    Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: “...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...” (sic)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    “…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. La Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente: “…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…). Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…).

    En base a lo anteriormente expuesto, y por la falta de recaudos imprescindible como lo son la decisión recurrida y la diligencia o escrito por medio de la cual ejerce la parte apelante el presente recurso, recaudos estos que no fueron acompañado en su oportunidad por el recurrente; este Tribunal Superior, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la ABG. HERRERA SOSA ARELYS, actuando en nombre propio en su carácter de demandada, al no consignar las copias certificadas de lo pertinente, lo cual se traduce en una conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, ya que al no existir los recaudos necesario para que la Alzada pueda formarse un criterio suficiente sobre el asunto sometido a su revisión, mal podría emitir su pronunciamiento sobre la incidencia planteada. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la ABG. A.H.S., actuando en su propio nombre en su carácter de demandada, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.530, en su carácter de parte demandada y actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.095

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