Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, sin informes.

Parte intimante: Institución Bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de abril de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 46 A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte intimante: Abogados M.F.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.361, V-7.370.639 y V-10.335.001, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.579, 26.825 y 72.967, respectivamente.

Parte intimada: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 1-I, modificados sus Estatutos por asiento inscrito en el citado Registro, el 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 72m, Tomo 102-A.

Defensora Judicial de la parte intimada: Abogada B.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

Expediente Nº 13.339.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.G.M. en fecha 03 de octubre de 2007, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 200,7 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió la oposición formulada por la Defensora Judicial de la parte intimada, a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil C.A., y se declaró abierto a pruebas el procedimiento de ejecución.

Se inició el presente juicio, por solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada en fecha 04 de mayo de 2004, por el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en la cual demandó a la entidad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL C.A., para lo cual alegó que la mencionada entidad mercantil se encontraba insolvente en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria suscrito en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 6, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales estaban garantizadas con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, identificada con el Nº 23-B, ubicada en el plano de parcelamiento de la zona industrial Nº 02, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la intimación de la entidad mercantil Galvanizadora Nacional C.A., para que pagare o acreditare haber pagado las cantidades descritas en el libelo, y se comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a los fines de que se realizara la intimación de la parte intimada.

En auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa designó Defensora Judicial de la parte intimada a la abogada B.P.A., quien fue notificada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 30 de abril del 2007.

En diligencia del 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada, solicitó al Tribunal procediera conforme a lo establecido en el artículo 662 el Código de Procedimiento Civil, se decretare el embargo ejecutivo del bien hipotecado y se librara el mandamiento respectivo.

En fecha 11 de mayo de 2007, la defensora judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición al pago intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 663, ordinal 5º el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado de la causa admitió la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada, a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil C.A., ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo de la finca hipotecada y declaró abierto a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa y apeló de la misma, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenó la remisión de la copias certificadas señaladas por la parte intimante al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución, a este Tribunal Superior, el día 16 de julio de 2008, se le dió entrada a las copias certificadas, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Vencido el plazo para la presentación de los informes, sin que hubiere comparecido ninguna de las partes el Tribunal dijo vistos y para decidir, observa:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado, conoce este Tribunal sobre la apelación ejercida en fecha 03 de Octubre de 2007, por el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada, a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil C.A., y se declaró abierto a pruebas el procedimiento de ejecución.

De la revisión de las copias certificadas, que cursan a los autos, se evidencia que el apoderado judicial de la institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), demandó a la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y alegó en fundamento de la solicitud de ejecución de hipoteca que su representada había celebrado con la sociedad mercantil Galvanizadora Nacional, C.A., un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000); que para garantizar las obligaciones asumidas por la prestataria Galvanizadora Nacional, C.A., la prestataria había constituido a favor del Banco Mercantil C.A., hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.185.451.200,00), sobre un inmueble propiedad de la prestataria.

En el presente caso, este Tribunal observa que el Juzgado de la causa le designo a la parte intimada, Defensora Judicial, quien en fecha 11 de mayo de 2007, presentó escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo indicado en la solicitud con lo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca, alegando que los montos eran diferentes y que no existía prueba alguna que demostrara lo contrario; que solo existían unos estados de cuenta y de prueba de liquidación que emanaban del ejecutante y remitió como prueba fundamental de su oposición, el referido instrumento hipotecario.

Ahora bien, el Juzgado de la causa en fecha 31 de mayo de 2007, admitió la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada y, de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenando la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo de conformidad con el artículo 662 del mismo Código, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decretar el embargo ejecutivo de la finca hipotecada.

Ante tal planteamiento, el representante judicial de la parte intimante, presentó escrito mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, y alegó que el documento de crédito jamás podía ser invocado para fundar la oposición; que hubiera sido procedente que la excepción se hubiera acompañado de un verdadero instrumento constitutivo de prueba por escrito, como lo hubiera sido un recibo de pago no incorporado, o alguna compensación convenida no efectuada, pero nunca el instrumento hipotecario mismo, pues que lo que se rebate era el saldo pretendido que a su vez derivaba del instrumento causal.

Que la defensora había señalado erróneamente la existencia de los estados de cuenta y prueba de liquidación del crédito. Que esos estados de cuenta y constancia de liquidación, los habían traído a los autos por que se trataba de un crédito y que estando en un procedimiento de ejecución de hipoteca, resultaba importante, que el crédito si había sido efectivamente desembolsado.

Rechazó el documento de hipoteca, ya que no podía servir de prueba para la contradicción pretendida.

Señaló el representante judicial de la parte intimante, que esa información era enteramente inocua, que nada causaba ni producía ningún efecto; que en ningún momento podía pretenderse la división del crédito, que era uno y debía reclamarse de forma integral.

Que el monto de constitución de la hipoteca, sólo implicaba que hasta ese monto el acreedor se cobra con preferencia a cualquier otro acreedor sobre la cosa hipotecada, pero ello no implicaba que tenía que dividir o seccionar su crédito para el ejercicio de su acción.

Asimismo el representante judicial se dio por notificado del auto de fecha 31 de mayo de 2007, y apeló del mismo.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copia certificada del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, ni de las actas conducentes, sobre las cuales basó su apelación. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron para el Juzgado de la causa, admitir la oposición formulada por la Defensora Judicial a la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el representante judicial de la institución bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si existía o no disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de solicitud de ejecución de hipoteca, por lo que careciendo de la copia certificada del documento fundamental, como lo era el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y constituyendo dicha copia una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa la copia del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, a fin que fuesen remitidas a esta Superioridad, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta Superioridad pudiera fijar criterio acerca de si existía o no disconformidad en el saldo en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Asimismo, siendo que, el recurrente no fundamento ante esta Alzada su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar si existía o no disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, existía o no disconformidad con el saldo de la hipoteca que se pretendía cobrar.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existía o no disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de Ejecución de Hipoteca propuesta por el Banco Mercantil C.A., y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre del 2007, por el abogado M.G.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.579, apoderado judicial de la parte intimante contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Ejecución de Hipoteca propuesta por la institución Bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad de comercio GALVANIZADORA NACIONAL C.A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp. Nº 13.339.-

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