Decisión nº PJ0072011000074 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH17-M-2003-000014

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.C.M., A.J. PIETRI Y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.960.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

En fecha 29 de julio de 2008, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2006 y de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de notificarle que por decisión dictada el 27 de noviembre de 2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa al estado que comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el demandado pudiese efectuar la oposición al pago que se le intima.

En fecha 28 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Yraima Calcaño se dio por notificada de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, antes mencionada y consignó escrito argumentando lo siguiente: “En fecha 26 de julio de 2005, encontrándose el juicio en ejecución nuestro representado recibió una proposición de pago por parte del apoderado de la empresa INVERSIONES GINMUEVLES C.A., quien manifestó que dicha empresa era la nueva propietaria del inmueble objeto de la ejecución, en virtud de la dación en pago que le hiciera el ciudadano F.P.C. en el juicio por ejecución de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el mismo inmueble en el cual la actora y adquirente del inmueble en virtud de la dación en pago, se comprometió a cancelar al banco acreedor el importe del préstamo adeudado. Aceptada por nuestro representado la proposición de pago en cuestión con fecha 20 de septiembre de 2005, se suscribió el convenio en el expediente, recibiendo nuestro representado el pago del tercero INVERSIONES GINMUEVLES C.A., por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000), equivalentes hoy día, a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 85.000,00) dándose por satisfecho de su acreencia, y declarando que el ciudadano F.P.C. nada quedó a deberle por concepto de las obligaciones demandadas, por capital ni por intereses, ni por ningún otro concepto, otorgándole el más amplio finiquito. En fecha 26 de septiembre de 2005, nuestro representado procedió a la liberación de la mencionada hipoteca. Consta asimismo en este expediente, con fecha 22 de septiembre de 2005, encontrándose el juicio en etapa de ejecución, el ciudadano F.P.C. presentó un escrito mediante el cual se opuso al auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa que dio su conformidad al pago de la obligación demandada efectuado por el tercero interesado, alegando violación a su derecho de defensa por parte de la defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa derecho. En fecha 27 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando procedente la denuncia de violación del derecho de defensa del demandado por parte de la defensora judicial designada en juicio, reponiendo la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en fecha 2 de abril de 2008 el ciudadano F.P.C., sin haber sido notificado nuestro representado de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, introdujo un escrito ante este Tribunal, mediante el cual pretendió formular extemporáneamente, una oposición a la supuesta solicitud de ejecución de hipoteca, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En el Presente Proceso, el ciudadano F.P.C. carecía de la legitimación necesaria para formular oposición o algún tipo de excepción a la traba hipotecaria, por cuanto dejó de ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, por lo que indefectiblemente, carecía desde entonces del interés para sostener defensa alguna en este proceso como propietario del inmueble objeto de la ejecución.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca, por esa razón el legislador restringió severamente la defensa del deudor, estableciendo taxativamente en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo además una carga probatoria anticipada, configura el respaldo documental, que provoca la conversión del juicio, del especial ejecutivo, al ordinario. En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. - Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.- El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.- La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.- La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Asimismo, establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen: 1.- Por extinción de la obligación; 2.- Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.- Por renuncia del acreedor; 4.- Por el pago de la cosa hipotecada; 5.- Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.- Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En el caso que nos ocupa, se alega el Numeral 2 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se presente junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Sentencia Nº 0380, expediente Nº 94-0603, juicio Banco Mercantil C.A. S.A.C.A Vs. Metalmecánica Industrial, S.A., expone lo siguiente:

(…)…. Considera la Sala que el cambio realizado al proyecto original, que condujo a la actual norma, de acuerdo a la cual es causal de oposición…. No modifica la extensión del cuidadoso examen que deberá hacer el juez del instrumento presentado, precisamente para evitar que inútilmente se abra un procedimiento, convirtiendo la ejecución en un juicio ordinario de cognición….la obligación dependerá además de la voluntad del acreedor, quien podrá considerar suficiente o insuficiente el pago, lo cual será un tema a decidir por el sentenciador una vez admitida la oposición.

En el caso de marras, se puede señalar entonces que en fecha 2 de abril de 2008 el ciudadano F.P.C. presentó escrito de formal oposición el cual corre del folio 162 al 165, acompañado con el documento original contentivo de la cancelación de la hipoteca protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 2 del Protocolo Primero que consta de los folios 166 al 170 de la Pieza II del expediente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Numeral 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este Tribunal considera que la oposición de la parte demandada se encuentra temporáneamente efectuada y cumple con los requisitos de nuestra normativa civil adjetiva. En consecuencia, y como quiera que la presente decisión ha de ser publicada fuera de los lapsos establecidos, se ordena la notificación de las partes apercibiéndolas de que una vez conste en autos la práctica de la última se entenderá abierto el procedimiento a pruebas y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, declara ABIERTO EL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2003-000014

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