Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 7, Tomo 32, debidamente representada por la abogada A.C.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.347.788, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.992.

DEMANDADA: R.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.864.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP. Nº: C-15.568

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Abril de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza en veintiún (21) folios útiles y el 28 de Abril del mismo año, mediante auto expreso, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta días (30 ) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el 12 de Mayo de 2005, la ciudadana A.C.L.R.P., procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. presentó escrito de informes constante de dos (02 ) folios útiles y anexos. Asimismo en esa misma fecha el ciudadano R.I.C.M., asistido por la abogada Inymer Boscán Alvarez, presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil.

Luego el 23 de Mayo de 2005 el ciudadano R.I.C.M., presentó ante esta Alzada escrito de observación a los informes constante de dos (02) folios útiles y anexos.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la Dra. C.E.G.C., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de Febrero de 2006, esta Superioridad mediante auto hizo saber a las partes que desde el 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se tenía como notificada a la última de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente caso.

Ahora bien, es necesario precisar que se da inicio al presente proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana A.C.L.R.P., procediendo en su carácter de apoderada del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) contra el ciudadano R.I.C.M..

Posteriormente el 24 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto donde ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) emitiera el certificado de deuda correspondiente, donde aparecería el recalculo y la reestructuración de la misma.

Asimismo en fecha 02 de Marzo de 2005, la abogada A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado, siendo oída dicha apelación en un solo efecto el 09 Marzo de 2005, en consecuencia fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 24 de Febrero de 2005, suspendió el presente proceso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente, quien argumento lo siguiente:

(...) Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano R.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.864, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.010, mediante el cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la parazalización del presente procedimiento como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto observa:

En el presente expediente, el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) interpuso demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano R.I.C.M., antes identificado, de conformidad con los artículos 1.264, 1.269, 1.277 y 1.159 del Código Civil en Concordancia con lo artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del crédito hipotecario que otorgó la mencionada institución financiera al demandado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 3809, de fecha 03 de enero de 2005, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de Justicia paralizar los juicios de ejecución de Hipoteca que se estén tramitando, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspende el presente proceso hasta tanto el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y la reestructuración de la misma (...).

(sic)

III. INFORMES DEL RECURRENTE

Cursa los folios 24 al 25 escrito de informes presentado por la abogada A.C.L.R.P., procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A.( BANCO UNIVERSAL) donde sostuvo lo siguiente:

1. La solicitud de paralización del juicio es completamente improcedente, en virtud de que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sólo atiende o regula los créditos hipotecarios otorgados con recursos del Estado y sometidos a la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, es decir los denominados créditos de Política Habitacional I, II, III, Cuotas personalizadas e indexadas.

2. El artículo 19 de Ley de Protección al Deudor Hipotecario, señala que los créditos se recalcularán y reestructurarán de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2002, lo cual era evidente que sólo se recalcularían los créditos otorgados bajo el régimen de política habitacional y los indexados, en razón de que el máximo tribunal había dejado asentado suficientemente que los créditos normales o lineales, no serían objeto de reestructuración.

3. En razón de todo lo anteriormente expuesto el recurrente argumento: “En conclusión, ciudadano (a) Juez, si bien es cierto que la ejecución, se contrae a un crédito hipotecario, es más cierto aún, que dicho crédito por ser “normal” o “lineal” no será objeto de reestructuración de acuerdo a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y a la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, el demandado pretende trasladar a su crédito hipotecario “normal” o “lineal,” a los efectos de la citada ley, no siendo éste otorgado bajo los parámetros establecidos por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, ni mucho menos indexado, y por lo tanto no está amparado ni por las leyes ni por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citadas, al no ser objeto de reestructuración. Asimismo, el demandado pretende de esta manera aprovecharse de las intenciones del estado, entre otras aportar mayores beneficios en materia de adquisición de vivienda, a los ciudadanos y ciudadanas con menores ingresos, siendo este el caso del ciudadano R.I.C.M., quien solicitó un crédito a mi representado, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) a fin de adquirir un inmueble por el precio de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), es decir, el demandado pago de su propio peculio la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), según consta del documento acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca (...)”

4. En ese sentido precisó que el crédito otorgado al ciudadano R.I.C.M. no es objeto de reestructuración por ser un crédito normal o lineal y que de lo único que había sido objeto, es de un ajuste a la nueva tasa de interés del 11,36 % anual, de acuerdo a la resolución a emanada del C.N. deV. (CONAVI), de fecha 28 de Enero de 2005.

5. En consecuencia el recurrente solicitó la continuación del procedimiento y su ejecución.

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 26 escrito de informes presentado por el ciudadano R.I.C.M., debidamente asistido por la abogada Inymer Boscán Álvarez, quien señaló:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ordena suspender el proceso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado correspondiente, donde conste el recálculo y la reestructuración de la deuda contraída con la Entidad Bancaria, en base a lo anteriormente expuesto la parte demandada que en el caso bajo estudio debía aplicarse la norma ut supra citada por lo que solicitó se Declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según COUTURE (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al Crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional RODRIGO RIVERA MORALES (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas.

En ese sentido el 03 de Enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela N° 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la cual tiene por objeto regular y proteger los derechos de las partes contratantes, en todas aquellas operaciones de crédito con garantía hipotecaria ya concedidos o los que se concedan a partir de la vigencia de esta Ley, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal. Asimismo los artículos 3 y 5 del citado texto legal establecen: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias. (subrayado nuestro) Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

Para ratificar tales argumentos este Juzgado Superior considera imprescindible citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2005, en el expediente signado con el Nº 2005-1438, donde se dejó sentado lo siguiente con relación a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

(...) El recurrente solicitó en su libelo la suspensión de la aplicación de las normas cuya nulidad se solicita en el procedimiento de ejecución de hipoteca antes aludido, con base en la violación del principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual señaló que en el caso de autos, estas normas -artículos 23 y 56- se aplicaron a un procedimiento iniciado y sustanciado previa la sanción y promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, del cual es parte demandante el ahora recurrente, resultando la paralización de dicha causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda, a partir del recálculo de la deuda hipotecaria y su conversión al valor del bolívar para el momento de la celebración del contrato, lo que a juicio del recurrente, constituye la aplicación retroactiva de una norma a una situación jurídica preexistente, lo que le acarrearía daños patrimoniales, en cuanto recibiría, por el negocio convenido, una cantidad de dinero menor a la pactada lícitamente, pues es un hecho notorio la depreciación del valor adquisitivo del bolívar, y por ende una confiscación de bienes, que contraviene la prohibición prevista en el artículo 116 de la Carta Magna.

En virtud de lo antes mencionado considera esta Sala que los extremos de procedencia exigidos no se evidencian de los documentos acompañados a los autos y la presunción de daño irreparable no se advierte, toda vez que existen mecanismos legales para indexar cantidades de dinero adeudadas, y a todo evento, si las normas resultan declaradas inconstitucionales, el recurrente podrá continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca en los términos planteados en la demanda y recuperar su inversión, caso contrario, si se decreta la medida cautelar innominada solicitada y se suspende la aplicación de las normas referidas, podría causarse anticipadamente un daño irreparable al deudor hipotecario del juicio en cuestión, por lo que se niega la protección cautelar solicitada, y así se decide (...)

(subrayado nuestro)

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de informes folios 24 al 25 señaló: que la solicitud de paralización del juicio es improcedente, en razón que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sólo atenderá o regulará los créditos hipotecarios otorgados con recursos del Estado y sometidos a la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, es decir, los denominados créditos de “Política Habitacional I, II, II, “Cuotas personalizadas” e “indexados.” Al respecto esta Superioridad quiere dejar sentado que el artículo 1º de la citada Ley tiene como propósito fundamental normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, con recursos propios bien sea de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, en consecuencia el presente texto legal regula los créditos otorgados por instituciones privadas y públicas, por tanto debe el Banco Mercantil C.A. (BANCO UNIVERSAL) ceñirse a lo dispuesto en la presente ley. Así se Decide.

Por otra parte el recurrente en su escrito de informes señaló lo siguiente: “(...) En conclusión, ciudadano (a) Juez, si bien es cierto que la ejecución, se contrae a un crédito hipotecario y por ende, al demandado es considerado un deudor hipotecario, es más cierto aún, que dicho crédito por ser “normal o lineal”no será objeto de reestructuración de acuerdo a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y a la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, el demandado pretende trasladar a su crédito hipotecario “normal o lineal, ”a los efectos de la citada ley, no siendo este otorgado bajo los parámetros establecidos por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, ni mucho menos indexado, y por lo tanto no está amparado ni por las leyes ni por la sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, al no ser objeto de reestructuración (...).”Ante tales argumentos esta Alzada debe señalar que el crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil C.A. al ciudadano R.I.C.M. debe ajustarse a las condiciones que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues el artículo 29 claramente establece: “Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley (...)” Igualmente el artículo 56 del mencionado texto establece: “Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. (subrayado nuestro).”

En efecto el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los Procesos Judiciales en Ejecución de Demanda de los Deudores Hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…” Ahora bien, la única prueba, que determina que dicha garantía hipotecaria se empleó para los fines antes mencionados es el propio documento constitutivo de la hipoteca, por lo cual, ningún otro medio de prueba ajeno a la función del Préstamo y a la Constitución Hipotecaria puede demostrarnos que dicho préstamo, haya sido o no dedicado a las actividades establecidas en el Artículo 1 del la Ley Especial; pues, en definitiva, es el documento de préstamo con garantía hipotecaria, el que va a definir y establecer en forma precisa, cuál es el destino que se le va a dar al referido préstamo que se garantiza con la hipoteca.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa de los autos documento de Constitución hipotecaria que corre de los folios 5 al 12 ambos inclusive, instrumento que evidencia el otorgamiento del crédito hipotecario concedido al ciudadano R.I.C.M. para la adquisición de una vivienda, en consecuencia esta Alzada determina que el presente crédito hipotecario fue otorgado para la adquisición de una vivienda, ajustándose dicho supuesto a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se Decide.

Asimismo puede apreciarse que el legislador al indicar: “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales” engloba a todos los juicios de ejecución de hipotecas (incluyendo por tanto a aquellos juicios donde intervienen como parte los bancos e instituciones financieras) por lo que mal puede pretender la sociedad BANCO MERCANTIL C.A., verse eximida de la aplicación de la presente ley. Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia Se suspende el presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se Decide.

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