Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de abril de dos mil once (2011).-

Conforme a lo ordenado en esta fecha en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en este Tribunal el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano G.S.J.C., el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el N° 19742, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas cautelares, son instrumento de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de 1.999.

El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de los procesos monitorios, cuya característica fundamentales consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor o del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el caso de trabajar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada tal fuere el caso. Así mismo presentara copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiera podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si la obligación no se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificara inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordara la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pague dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

Ahora bien, las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en los juicios de Ejecución de Hipoteca, observados por el Juez los extremos requeridos, se producirá a un de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones y gravámenes sobre el inmueble hipotecado, que se haya en ejecución.

El autor Borjas, hace un comentario muy acertado sobre este particular: “ Son evidentes las razones justificativas de esta disposición por lo que respecta a las ulteriores enajenaciones o gravámenes relativos a su posesión o tenencia, pues de no impedirse tales actos, pudiera hacerse interminable, ardid de las partes, el procedimiento de ejecución de hipoteca, desde luego que los traspasos sucesivos e inmediatos de la posesión de la finca, harán indispensables sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, así como fuesen verdaderos o simulados.”

En el caso sub-exánime, revisados como han sido los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Codigo de Procedimiento Civil, DECRETA: LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se especifica: Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 1-34 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el CONJUNTO SAN FRANCISCO, situado en la parcela A-2 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° de catastro 52.322, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (250,44 Mts.2); y sus linderos son: NORTE : Con calle 1 del Parcelamiento; SUR: Parcela ZV-1 del Lote 3 Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto; ESTE; Parcela 1-32; y OESTE: Parcela 1-36. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano (DEUDOR HIPOTECARIO) G.S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.827.754, según documento protocolizado ante la Oficina de Registros Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda, el Nueve (09) de diciembre de 2009, bajo el Nro. 2009.2480, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N°. 229.19.17.1.768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

JUEZ PROVISORIO.

DR. H.D.V. CENTENO G

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B..

HDVCG/ Asdrúbal

EXP N°. 19.742

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR