Sentencia nº 00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Expedientes Nros. 2001-0055 y 2001-0052 El Juzgado de Sustanciación por autos de fecha 15 de enero de 2002, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expedientes contentivos de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad ejercidos por los abogados R.P.A., J.D.A.P. y L.E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 28.681 y 28.680, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo., contra las Resoluciones Nº HGIF-RC-0058 y la Nº HGIF-RC-0057, dictadas por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de abril de 1999, a los fines de que se pronuncie respecto de la solicitud de acumulación planteada por la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de enero de 2002.

Por autos de fecha 22 enero de 2002, se designó en ambos expedientes como ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Pasa a examinar esta Sala, los expedientes cuya acumulación se solicita y a tal fin observa:

Expediente Nº 2001-0052:

  1. - Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2001, los abogados R.P.A., J.D.A.P. y L.E.A.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, intentaron recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº HGIF-RC-0058, emanada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1999, así como contra la planilla de liquidación N 1829 de fecha 22 de abril de 1999.

    En dicho escrito, se expuso lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 10 de diciembre de 1996, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, dictó Resolución Nº HGIF-71 mediante la cual se resolvió imponer una multa de Bs. 9.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Régimen Cambiario.

    1.2.- Que contra la referida resolución, su representado intentó en su oportunidad recurso de nulidad correspondiente, el cual cursa en expediente llevado en esta misma Sala y signado con el número 13.788.

    1.3.- Finalmente, alegan que mediante la resolución que se impugna con este recurso, es decir, la Nº HGIF-RC-0058, se revocó de oficio el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-71 y se anuló planilla de liquidación de gravámenes Nº 5121 de fecha 18 de diciembre de 1996.

  2. - Por auto de fecha 20 de enero de 2001, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente administrativo.

  3. - Dicho expediente administrativo, fue remitido a esta Sala mediante oficio Nº HGIF-RC-0591 de fecha 4 de junio de 1999.

  4. - Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, otorgó (sic) poder apud acta a los abogados E.S.Z., G.M.G. y A.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.492, 70.496 y 83.969, respectivamente.

  5. - Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, se dio por recibido el expediente administrativo y se ordenó agregar al expediente judicial formándose pieza separada.

  6. - En fecha 8 de mayo de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

  7. - Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente nuevamente a la Sala para que ésta se pronunciase acerca de la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  8. - Por auto de fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines del pronunciamiento respectivo.

  9. - Por decisión de fecha 31 de julio de 2001, signada con el número 01641, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de desaplicación en el caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los apoderados judiciales de BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999, dictada por el Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (ahora denominado Ministerio de Finanzas), notificada el 26 de julio de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación Nº 1.829 del 22 del mismo mes y año.

  10. - Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se ordenó librar el cartel conforme al 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro de Finanzas, este último mediante oficio.

  11. - Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.

  12. - Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República.

  13. - Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado Á.G.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

  14. - Por diligencia de fecha 8 de enero de 2002, la abogada Roraima T.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.472, consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. - Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2002, la antes mencionada abogada Roraima T.P.G. solicitó la acumulación de la causa contenida en este expediente, a la contenida en el expediente Nº 2001-0055, la cual cursa por ante esta Sala, en donde se está impugnando la Resolución Nº HGIF-RC-0057, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1999.

    Los argumentos de dicho escrito son los siguientes:

    15.1.- Que en el presente caso, procede la acumulación de causas o procesos.

    15.2.- Que en efecto, se dan los supuestos de procedencia de dicha figura, es decir: a) en relación con las partes, son las mismas Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas); b) que con relación a la identidad del objeto, ambos juicios persiguen como fin la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº HGIF-RC-0058 y Nº HGIF-RC-0057, ambos de fecha 20 de abril de 1999, dictados por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se multa al Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), y que ambos actos administrativos de multa tienen como fundamento la infracción de normas sobre el régimen cambiario por parte de la mencionada entidad financiera, la cual, al fungir como operador cambiario de conformidad con la legislación vigente, incumplió las normas sobre el otorgamiento de divisas a menores de quince años para realizar viajes de turismo al exterior.

    15.3.- Que además de estos presupuestos de conexidad, también se dan los presupuestos de los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el estado actual de ambos procedimientos.

  16. - Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la suspensión del procedimiento a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la acumulación solicitada, dejando constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días del lapso de promoción de pruebas.

    Expediente Nº 2001-0055:

  17. - Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, los abogados R.P.A., J.D.A.P. y L.E.A.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, intentaron recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº HGIF-RC-0057, emanada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1999, así como contra la planilla de liquidación N 1828 de fecha 22 de abril de 1999.

    Los mencionados apoderados judiciales, expusieron en su escrito lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 19 de noviembre de 1996, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, dictó Resolución Nº HGIF-71 mediante la cual se resolvió imponer una multa de Bs. 9.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Régimen Cambiario.

    1.2.- Que contra la referida resolución, su representado intentó en su oportunidad recurso de nulidad correspondiente, el cual cursa en expediente llevado en esta misma Sala y signado con el número 13.708.

    1.3.- Finalmente, alegan que mediante la Resolución que se impugna con este recurso, es decir, la Nº HGIF-RC-0057, se revocó de oficio el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-61 y se anuló planilla de liquidación de gravámenes Nº 4468 de fecha 5 de noviembre de 1996.

    2.- Por auto de fecha 30 de enero de 2001, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente administrativo.

  18. - Dicho expediente administrativo, fue remitido a esta Sala mediante oficio Nº HGIF-RC-0592 de fecha 4 de junio de 1999.

  19. - Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, otorgó (sic) poder apud acta a los abogados E.S.Z., G.M.G. y A.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.492, 70.496 y 83.969, respectivamente.

  20. - Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

  21. - Por auto de fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente nuevamente a la Sala para que ésta se pronunciase acerca de la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  22. - Por auto de fecha 13 de junio de 1999, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines del pronunciamiento de la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    8- Por decisión de fecha 1º de agosto de 2001, signada con el número 01642, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de desaplicación en el caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los apoderados judiciales de BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº HGIF-RC-0057 del 20 de abril de 1999, dictada por el Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (ahora denominado Ministerio de Finanzas), notificada el 26 de julio de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación Nº 1.828 del 22 del mismo mes y año.

  23. - Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se ordenó librar el cartel conforme al 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro de Finanzas, este último mediante oficio.

  24. - Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.

  25. - Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República.

  26. - Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado Á.G.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

  27. - Por diligencia de fecha 8 de enero de 2002, la abogada Roraima T.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.472, consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

  28. - Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2002, la antes mencionada abogada Roraima T.P.G. solicitó la acumulación de la causa contenida en este expediente, a la contenida en el expediente Nº 2001-0055, la cual, cursa por ante esta Sala y donde se está impugnando la Resolución Nº HGIF-RC-0057, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1999.

    Los argumentos de dicho escrito se refieren a las consideraciones ya expuestas en el escrito de la misma fecha, consignado el 9 de enero de 2002 y anteriormente reseñadas en la narrativa del expediente Nº 2001-0052.

  29. - Por auto de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la suspensión del procedimiento, a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la acumulación solicitada, dejando constancia de que habían transcurrido cuatro días del lapso de promoción de pruebas.

    III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto y vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la acumulación de causas solicitada por la Procuraduría General de la República.

    Se evidencia de cada uno de los escritos presentados ante esta Sala, por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, que se impugnan resoluciones distintas, es decir en un escrito se impugna la Resolución Nº HGIF-RC-0058 y en el otro escrito se impugnan la Resolución Nº HGIF-RC-0057, ambas dictadas por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda en fecha 20 de abril de 1999.

    Es decir, la pretensión en ambas acciones es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió imponer por separado dos multas cada una de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Régimen Cambiario.

    Asimismo, se aprecia que dichas resoluciones resultan del ejercicio de la potestad revocatoria de la administración, mediante la cual se anularon de oficio dos actos administrativos, a saber: a) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-71 de fecha 18 de diciembre de 1996 y b) el administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-61 de fecha 5 de noviembre de 1996, por los cuales se impuso al Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal de manera separada dos multas por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cada una.

    Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

    Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión.

    La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

    Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

    En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

    En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

    . Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

    A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

    Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.

    Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente expuestas y al análisis del fundamento jurídico expuesto por la Procuraduría General de la República, si en las causas cuya acumulación se solicita, ella es procedente.

    En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación señalado por la Procuraduría General de la República, es decir, las partes; observa la Sala, que las partes procesales en cada una de las causas son las mismas.

    En cuanto a la pretensión u objeto como lo denomina la Procuraduría General de la República, observa esta Sala que en cada una de las causas bajo examen el objeto o pretensión de cada una de las acciones no es el mismo, a diferencia de lo expresado por la Procuraduría General de la República.

    En efecto, constan en cada unos de los escritos contentivos de los respectivos recursos de nulidad que el petitorio se refiere a la solicitud de nulidad por ilegalidad de actos administrativos contenidos en resoluciones distintas, es decir, la Resolución Nº HGIF-RC-0058 y la Resolución Nº HGIF-RC-0057, ambas dictadas por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de abril de 1999.

    Por último, en relación con el tercero de los requisitos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa petendi o el título que da origen a las demandas bajo estudio, entiende esta Sala que no es el mismo en cada una de ellas, en razón de que se evidencia de las resoluciones impugnadas, que los hechos que dieron origen a la imposición de cada una de las multas por parte de la administración no son idénticos, al haberse verificado con sujetos y en agencias bancarias distintos pero de la misma entidad. (ver folios 3 al 46 del expediente Nº 0055 y folios 34 al 44 del expediente Nº 0052); por lo que, en principio, la acumulación no sería procedente al no haber identidad, entre los elementos del acción señalados en la citada disposición legal.

    Sin embargo, en el artículo 52 antes citado, se evidencia que el legislador expresa “ ... se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente ...”, lo cual lleva a concluir en la posibilidad de acumulación de causas o procesos, no sólo en los casos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tal enumeración taxativa.

    Así, se evidencia de las actas del expediente que en el caso bajo estudio, lo que dio origen a la imposición de las multas fue el hecho objetivo de que ambos actos administrativos, tienen como fundamento la infracción de normas sobre el régimen cambiario, por parte de dos agencias de la misma entidad bancaria, Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, con motivo del otorgamiento de divisas a menores de quince años de edad.

    Ahora bien, con base a las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala prudente acordar la acumulación de causas o procesos, a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a la infracción de las disposiciones de la Ley sobre Régimen Cambiario, por ser esta la situación genérica impugnada en los dos recursos de nulidad presentados por la parte actora Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, lo cual evita posibles sentencias contradictorias en esta materia y coadyuva con el señalado principio de economía procesal.

    Por las razones anteriormente expuestas, y al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe declarar procedente la presente solicitud de acumulación. Así se decide.

    IV DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS cursantes en los expedientes números 2001-0055 y 2001-0052, solicitada por la Procuraduría General de la República en fecha 9 de enero de 2002.

    En consecuencia, se ordena devolver las causas antes mencionadas al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúen tramitando debidamente acumuladas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora, del Fiscal General de la República y del Ministro de Finanzas, anexándole, a los dos últimos junto con oficio, copia del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y anéxese copia certificada de la presente decisión el expediente N° 2001-0055. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nros. 2001-0052 / 2001-0055 LIZ/drm.- En nueve (09) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00560.

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