Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de abril de 2005

194° y 146°

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), firma mercantil inscrita en fecha 03 de abril de 1.925, en el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 123, cuyos estatutos fueron modificados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 12 de enero de 1.983, bajo el N° 42, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H.G. y D.O.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 4.280, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VENCO, C.A, sociedad de comercio inscrita en fecha 22 de febrero de 1.991, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados en el Registro antes mencionado, el 30 de octubre de 2.002, bajo el N° 34, Tomo 69-A; y el ciudadano M.J.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.072.421.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.R.S. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 102.403, en su orden.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se dió por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

El 13 de julio de 2004, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

El 23 de julio de 2004, la abogada D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones ante esta alzada, asimismo, la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado R.Y.R.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inadmite la oposición formulada por los co-demandados Sociedad de Comercio Venco, C.A y el ciudadano M.J.D.V., a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca formulada por la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en fecha 10 de junio de 2004.

La Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de que en el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca presentado por la parte demandada, la misma fundamenta su oposición en la falta de cualidad tanto de la empresa VENCO, C.A. como del ciudadano M.J.D.V., a título personal, sin que haya invocado ninguna de las causales taxativas de oposición consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una defensa perentoria de fondo que no puede ser encuadrada dentro de ninguna de las seis (06) limitadas y exclusivas causales de oposición del especial procedimiento de ejecución de hipoteca.

La parte demandada mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, realiza un resumen de los alegatos en los que sustenta su pretensión, asimismo sostiene que el ciudadano M.D. ha sido traído a juicio como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa, y que ello se ha realizado tal y como lo peticionó la apoderada del Banco Mercantil, C.A.

Argumenta que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no es posible traer como sujeto pasivo al fiador solidario de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, pues no es ninguno de los previstos en la Ley, como lo son el deudor, el garante hipotecario, si es una persona distinta al deudor y el tercero poseedor si existiere, y que no es posible que otra persona con cualidad distinta, o la misma persona pero con carácter distinto sea traído a ese proceso especial.

Explica, que tal y como lo ha señalado el fiador solidario y principal pagador del préstamo, sólo es posible que sea demandado mediante el juicio ordinario de cobro de bolívares o por vía intimatoria, si así lo desea el actor, pero nunca por el proceso especial de ejecución de hipoteca y que en virtud de ello se promovió la debida cuestión previa y se formuló oposición a la ejecución de hipoteca, siendo que la inepta acumulación, es decir demandar al deudor hipotecario y al fiador solidario, está íntimamente ligada a la oposición formulada, que si bien no se encuentra fundada en causal taxativa, tiene en su aval una defensa mayor la cual se evidencia en la falta de cualidad del ciudadano M.D., para mantener ese proceso como fiador solidario y no como garante hipotecario.

Continúa alegando que el Tribunal de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa y señaló que el ciudadano M.D. no podía ser demandado como fiador solidario y que aún cuando se manifestó en su oportunidad que subsanar esa cuestión previa traería como consecuencia una reforma de demanda, lo cual no estaba permitido en esa etapa del proceso, por cuanto se estaría cambiando un sujeto por otro en cuanto a la cualidad, y que la única forma de subsanar era desistir del fiador, pero nunca incluir al garante.

Igualmente señala que la parte actora subsanó de manera extemporánea por anticipada la cuestión previa promovida, evidenciándose a los autos que la interlocutoria relativa a la cuestión previa ordenó la notificación de las partes, siendo así que la demandante presentó su escrito de subsanación sin estar debidamente notificada, por ello al hacerlo quedó notificada ese día, y por lo tanto el día que se verifica el acto no cuenta, lo que lleva a la conclusión de que no subsanó, y que no obstante a ello el A quo permitió tal anomalía y declaró subsanada la cuestión previa, obviando la extemporaneidad alegada, y que por cuanto esas decisiones no son susceptibles de apelación, si son revisables por el Superior, cuando conoce de la oposición formulada a la ejecución de hipoteca, citando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta que es muy diferente la condición de garante hipotecario, a la condición de fiador solidario y principal pagador, tanto que la garantía hipotecaria por ser un derecho real, respondería única y exclusivamente con el bien dado en hipoteca y que el ciudadano M.D. no es deudor principal, ya que la deudora es la compañía.

Explica que el fiador solidario y principal pagador, responde con el universo de su patrimonio hasta el monto que pueda ser ejecutada la obligación, asimismo señala que esas diferencias brutales desmejoran su derecho al ser traído a juicio como fiador solidario.

Alega que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el litis consorcio pasivo sólo puede estar conformado por el deudor principal, el garante hipotecario, si es una persona distinta al deudor, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso y que es un procedimiento especial previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no admite la intervención de otras personas con cualidad distinta en el mismo.

Continúa alegando que cuando se acciona en contra del ciudadano M.D., como fiador ello es con una cualidad distinta al de garante hipotecario, no obstante, el hecho de que la fianza se encuentre constituida en el mismo documento de la hipoteca, el procedimiento a seguir es muy distinto, tanto que el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria en el documento de préstamo, no tiene ninguna vinculación con la hipoteca constituida, porque justamente avala con todo su patrimonio el préstamo otorgado.

Señala que la oposición está formulada en razones de estricto orden público, a la ejecución de hipoteca interpuesta, por cuanto el ciudadano M.D. ha sido intimado por solicitud de la parte accionante como representante de la deudora VENCO, C.A., y como fiador solidario y principal pagador a título personal, por lo cual no se puede mantener el juicio, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario que no se ha sido demandado.

Finalmente alega que la cuestión previa promovida y la oposición, están íntimamente ligadas, y que como consta la subsanación no existe por ser extemporánea, por lo que permitir tal subsanación es permitir la reforma de la demanda, en consecuencia, solicita se declare con lugar la oposición para mantenerse el orden público procesal, declarándose con lugar la apelación y condenando en costas a la parte demandante.

Por su parte la demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia, alega que por error involuntario en la petición intimatoria del escrito libelar, solicitó la intimación como fiador del ciudadano M.J.D.V., lo cual se subsanó dentro del término para sentenciar y nuevamente dentro del lapso de ley, en virtud de la sentencia dictada por el A quo en fecha 29 de abril de 2004.

Explica que a todo evento y ante el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, de ser prematura la subsanación de la cuestión previa efectuada, es doctrina p.d.T.S.d.J. y la extinta Corte Suprema de Justicia, que no se puede castigar a la parte por su extremada diligencia en las cuestiones procesales, amén de que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, no es posible sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Alega que por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en concordancia con el texto Constitucional estableció que no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, queriendo decir, que el fin procesal fue obtenido.

Explica que las sentencias relativas a las cuestiones previas no son susceptibles de apelación, por lo cual solicita se desestime o deseche la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004 que decide como ajustada a derecho la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, la cual fue efectuada antes de dictar sentencia sobre la cuestión previa planteada y posterior a dicha declaratoria.

Señala que en cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia que no admite la posición, solicita que la misma sea desechada y se ratifique dicha sentencia por cuanto la oposición formulada no estaba fundada en las causales taxativas señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace no válida dicha oposición.

Argumenta que en cuanto a la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada, tal alegato fue y es totalmente improcedente ya que conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación del deudor, cualidad convenida por dicho demandado en su escrito de oposición, en el punto que identifica como del fondo.

Finalmente expresa que desvirtuadas las pretensiones de la parte demandada y evidenciada la improcedencia de la oposición interpuesta tal y como lo señala la sentencia recurrida, solicita se deseche la apelación interpuesta, ratifique la decisión recurrida y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de su ejecución.

La representación de la parte demandada mediante escrito consignado contentivo de las observaciones de los informes presentados por su contraparte, sostiene que la parte demandante insiste en que fue un error involuntario el hecho de solicitar la intimación como fiador del ciudadano M.J.D.V., y que al argumentar que al haber subsanado el error en dos (2) oportunidades, ha tenido una conducta de extremada diligencia y por lo cual no puede ser castigada, ello según indicia la actora es doctrina pacífica tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en realidad lo que se tiene es una solicitud de intimación errada en cuanto a la cualidad pasiva del intimado, al punto que es imposible sostener un procedimiento especial como el del caso concreto (Ejecución de Hipoteca) en los términos en que fue solicitada la misma.

Argumenta que de esta manera lejos de una extremada diligencia en la presente causa ha habido un error grave en la indicada intimación que claramente imposibilita su ajuste al procedimiento especial dentro del cual fue incoada, y que pensar lo contrario, es decir, afirmar que es un error voluntario cuya subsanación permite continuar con la sustanciación de la causa por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, significa una verdadera anormalidad procesal constituida por el cambio o reforma de la demanda originalmente propuesta, que es el único resultado al que conduce la mencionada subsanación, lo cual no está permitido en esa etapa del proceso.

Alega que ante ello su representado quedaría en estado de indefensión, por cuanto se está vulnerando el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva, y más aún la garantía Constitucional del debido proceso, y no como afirma la apoderada de la actora en sus informes: “…conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna no es posible sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales…”.

Explica que con relación al citado artículo 257 Constitucional, es necesario aclarar que el mismo expresa el carácter fundamental del proceso como instrumento para la realización de la Justicia, por lo cual se concluye que para el logro del valor Justicia es indispensable ajustar las actuaciones de los Justiciables a las normas y requisitos procesales previamente establecidos, de lo contrario se estaría subvirtiendo dicha herramienta fundamental, asimismo señala, que por otra parte y en concordancia con lo anterior la expresión del texto Constitucional de que ”No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, encierra obviamente la idea de que existen formalidades que sí son esenciales para garantizar la consecución del procedimiento apegado a las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, las cuales en definitiva tienen como norte la Justicia.

Finalmente señala que la parte actora argumenta que la Constitución ordena evitar reposiciones inútiles y realiza una cita textual de una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual no identifica.

La parte actora mediante escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandada, solicita que sean desechados los mismos, por cuanto están fundamentados en alegatos repetitivos de los ya explanados en el Tribunal de la causa.

Expresa que la apoderada del demandado acompaña como respaldo de sus alegatos sentencia de nuestro M.T. de la República que sanciona las actuaciones extemporáneas a posteriori, lo cual es lógico y razonable, pero en el presente caso, es criterio p.d.M.T. que no se puede castigar la extrema diligencia, menos si se han preservado el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte. Igualmente citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente alega que la apoderada de la parte demandada no aporta a los autos algún hecho nuevo a los ya sentenciados por el Tribunal de la causa.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

El Tribunal que conoce del juicio en primera instancia dictó dos (2) sentencias el 29 de abril de 2004, la primera que declara ajustada a derecho la subsanación presentada por la parte actora a la cuestión previa declarada en sentencia del 03 de febrero de 2004 y, la segunda donde se inadmite la oposición formulada a la intimación, siendo ésta última la que debe ser objeto de revisión por esta alzada, al haberse declarado inadmisible la apelación formulada por los co-demandados en contra de la sentencia que declaró debidamente subsanada la cuestión previa observada en el proceso.

La representación de la parte demandada mediante escrito consignado ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2003, propone en primer término la cuestión previa de inepta acumulación y también procede a formular oposición a la ejecución de hipotecaria intentada en su contra.

El argumento del opositor es una supuesta falta de cualidad de la entidad mercantil intimada VENCO, C.A, para mantener el juicio, al señalar que no se demandó al garante hipotecario, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debiendo traerse a juicio al deudor principal y al garante hipotecario, y siendo que la acción está dirigida también a una persona natural como fiador, es decir con una cualidad idsatm8rta al del garante hipotecario, el procedimiento a seguir es distinto, ya que el fiador no tiene ninguna vinculación con la hipoteca constituida.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

.

Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esta misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, anteriormente mencionada, hace mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Además de lo anterior en el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente.

En el caso bajo estudio el intimado formula su oposición a la ejecución adelantada pero no con base a las causas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ha referido ut supra.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

Solo excepcionalmente se permiten fundamentos diferentes a los consagrados en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y, en el caso bajo estudio los fundamentos de la oposición sobre una falta de cualidad, no existen, ya que al haberse subsanado la cuestión previa declarada por el A quo, la cual fue admitida por el sentenciador de la primera instancia, donde declara que se eliminó la pretensión de cumplimiento de fianza, entendiéndose que se ha demandado al ciudadano M.J.D.V., en su condición de deudor hipotecario, conlleva la identidad lógica que debe existir entre el intimante y los intimados que se produce con el efecto de la subsanación del escrito contentivo de las pretensiones que contiene la ejecución de hipoteca, siendo en consecuencia improcedente la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 29 de abril 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de la sociedad de comercio VENCO, C.A, y el ciudadano M.J.D.V..

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 10973.

MAM/DEH/yv.-

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