Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACCIONANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal. El día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 23, Tomo 128.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.586.364, abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.579.-

PARTE ACCIONADA: GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de diciembre de 1981, bajo el N° 21, Tomo 1-L.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Sin constituir, representada por la defensora judicial B.P.A., abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.980.-

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 19 de diciembre de 2006, donde se ordenó el emplazamiento de la demandada para que paguen o acrediten haber pagado las sumas demandadas.

EXPEDIENTE: 9801

ANTECEDENTES

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión dictado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se acordó admitir la oposición formulada por la parte ejecutada a solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil.

De la situación procesal que se evidencia en autos se observa que mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2004, el abogado M.G.M., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.579, expone que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de octubre de 1997, bajo el N° 09, tomo 6, Protocolo 1°, el cual fundamenta la presente acción, marcada como “B”, señala que su representada BANCO MERCANTIL, celebró con la empresa GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, de acuerdo a las disposiciones de ley relativas al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y con recursos ordinarios de FONCREI, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BsF. 300.000,oo), conforme al contrato de provisión de fondos suscrito entre FONCREI y el banco, en el cual FONCREI, aportaría al banco la totalidad del monto del préstamo de acuerdo al cronograma de entregas aprobadas por FONCREI, haciendo constar así mismo que las entregas del crédito fueron verificadas mediante liquidaciones realizados a la cuenta de la demandada en el banco, distinguida con el N° 1045467499.

Mediante las liquidaciones realizadas en la mencionada cuenta, fueron entregadas a la prestataria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (BsF. 286.800,oo), con cargo al crédito otorgado por la suma de trescientos mil bolívares, (BsF. 300.000,oo), seguidamente y por decisión de la Junta Administradora de la demandada de fecha 18 de enero de 2001, resolución N° 01-05-005, acordó revocar el saldo pendiente por liquidar ajustando por consiguiente el monto del crédito a la suma desembolsada.

Aducen que la prestataria se obligó a cancelar al banco la totalidad de la deuda contraída en un plazo de 10 años, incluidos 02 años de gracia, con 02 años de diferimiento de intereses, contados a partir de la primera fecha de los recursos por parte de FONCREI a el Banco, momento en el que justamente el banco liberaría el dinero a la demandada, la cual quedaría obligada a cancelar 32 cuotas trimestrales y consecutivas por la cantidad de QUINCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (BsF. 15.016,35), cada una contentivas de capital e intereses, quedando establecido que la demandada cancelaría la primera de las mencionadas cuotas al vencimiento del noveno trimestre contado a partir del vencimiento de la primera entrega de recursos efectuados por FONCREI al Banco y las demás en la misma fecha de cada mes siguiente, las mencionadas tasas estarían ajustadas a la tasa de interés fijada para cada momento, sin que ello indicara la posibilidad de aumentar el plazo para el pago de la totalidad de la deuda.

Manifiestan que el mencionado préstamo generaría unos intereses anuales a favor tanto de FONCREI, así como del Banco, calculados a una rata anual de (7.58%) y de (8.17%), respectivamente, igualmente la demandada se obligó a cancelar los intereses convenidos, así como la comisión financiera por cada trimestre vencido, así mismo fue convenido que durante los dos primeros años de vigencia del préstamo, el pago de los intereses que devengaría el mismo quedarían diferidos y serían pagados por la demandada a el banco.

En el caso de que la demandada incurriera en mora en el pago de las cuotas fijadas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora calculada una tasa del 3%, o la máxima que rigiera en ese momento.

Seguidamente continúan la exposición de las cláusulas establecidas en el mencionado contrato, donde la demandada se obliga a otorgar toda información que fuere requerida tanto por la institución bancaria como por FONCREI, además de enviar estados financieros anuales, asegurar los bienes dados en garantía por el crédito recibido entre otros, dejándose igualmente constancia de que el banco asumió frente a FONCREI el 100% de los riesgos que derivaren del préstamo otorgado.

Con la finalidad de garantizar las obligaciones asumidas por la demandada, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (BsF. 185.451,20), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida, identificada con el N° 23-B, ubicada en el plano de parcelamiento de la Zona Industrial N° 2, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia (antes Municipio) Unión, Municipio Autónomo (Distrito), Iribarren Estado Lara, con la superficie de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400m2).

El mencionado bien inmueble pertenece a la demandada según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina respectiva, obligándose igualmente a asegurar el mencionado bien contra todo tipo de riesgo y los que el banco considerara necesario asegurar desde la fecha de protocolización del documento y tener vigentes las respectivas pólizas, con la finalidad de poder mantener la garantía a la hipoteca constituida.

De conformidad con la cláusula séptima del mencionado contrato de crédito, se comprometió a constituir en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de la protocolización del otorgamiento señalado en el documento de crédito hipoteca mobiliaria, de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes que serían adquiridos por un conjunto de empresas los cuales detallaron en su escrito de demanda.

Los ciudadanos L.L.B.R., J.L.H.M., V.E.S.M. y B.E.I.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidades N°s V-3.541.377; V- 1.881.716: V- 9.541.087 y V-4.734.408, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a la cuenta de la demandada, a beneficio del banco para poder garantizarle a este el fiel cumplimiento de las cuotas pautadas a la prestataria.

Se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el día 25 de septiembre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 13, Protocolo Primero, que la demandada con el fin de dar cumplimiento a su compromiso establecido constituyó hipoteca mobiliaria prudencialmente estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (BsF. 300.000,oo), comprometiendo los bienes identificados en el mencionado documento.

Manifiesta la actora que con la finalidad de garantizar el reembolso de los fondos suministrados por la entidad FONCREI, para el otorgamiento del crédito hipotecario otorgado, la misma constituyó una hipoteca convencional a favor de la mencionada entidad hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BsF, 300.000,oo), sobre el crédito hipotecario constituido sobre bienes propiedad de GALVANIZADORA NACIONAL, a lo cual posteriormente la institución FONCREI, declaró recibir del Banco Mercantil la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (BsF. 227.445,92), con lo cual se declaró extinta la mencionada obligación y por consiguiente liberada la hipoteca constituida.

Expone la actora que desde el 18 de diciembre de 1999, oportunidad fijada en la que debía pagar la cuota numero ocho (08), de los intereses diferidos por un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (BsF, 10.799,02), encontrándose igualmente para la mencionada fecha en mora en el pago del saldo del capital, ascendiendo el monto adeudado a la cantidad montante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (255.263,81), lo cual de acuerdo a la exposición de la demandante constituye una violación al compromiso asumido por la demandada, apartándose así del contrato asumido como ley entre las partes, motivo por el cual resulta procedente ocurrir judicialmente y exigir el pago total e integro de la deuda mediante la ejecución de la garantía hipotecaria constituida.

Expuesto lo anterior procede la parte demandante a solicitar la ejecución de la hipoteca por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (BsF. 428.546,32), correspondientes solo al saldo adeudado al 15 de abril de 2004, según se desprende de descripción del préstamo, resumen y estado de cuenta consignado por la parte solicitante.

Solicitan igualmente que en caso de que la demandada no pagare lo demandado o acreditase haber pagado, o que presentada la oposición fuere declarada inadmisible o sin lugar en la definitiva, que la ejecución comprenda el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se calcularán sobre las posiciones de capital a las tasa máximas del mercado bancario desde el día 15 de abril de 2004 hasta el día de la ejecución del fallo los cuáles deberán ser determinados por una experticia complementaria al fallo, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Seguidamente realizan un análisis de las condiciones y estado de cuenta del crédito otorgado a la demandada por parte del ente emisor, mediante la cual pretenden precisar las diferentes operaciones aritméticas y de cálculo financiero que permitan demostrar con exactitud de las cantidades reclamadas mediante el ejercicio de la presente acción.

Igualmente solicita medida cautelar prohibitiva de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble hipotecado constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, anteriormente identificadas.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2008, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien a los fines pertinentes consignó poder judicial, documento de crédito y constitución de la hipoteca de facha 30 de noviembre de 1997, estados de cuenta del crédito de la demandada, documento de comunicación con FONCREI, documento constitutivo de prenda, documento de hipoteca constituida por el Banco Mercantil a favor de FONCREI.

En fecha diecinueve (21), de junio de 2004, procede el Juzgado de Instancia a la admisión de la presente demanda mediante la cual acuerda la intimación de la parte demandada GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. en la persona del ciudadano J.L.F.B., en su condición de apoderado judicial de la mencionada compañía con la finalidad de que comparecieran a pagar o acreditar el pago de las sumas reclamadas por la parte actora en el presente juicio, acordándose proveer lo conducente a la medida solicitada en un cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal de instancia acuerda librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

Posteriormente comparece ante el Juzgado Aquo la ciudadana B.P.A., abogada en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrita por ante el I.P.S.A., bajo el N° 19.980, quien actuando como Defensora Judicial de la parte demandada GALVANIZADORA NACIONAL C.A., expone en su escrito:

  1. Que siendo la oportunidad correspondiente para pagar o para acreditar haber pagado las solicitudes contenidas en el libelo de demanda, seguido de lo cual manifestó la imposibilidad de cumplir con tal mandato, siendo infructuosa la misma, por cuanto hasta el momento de su exposición fue completamente infructuosa la comunicase con la demandada por cuanto fue enviada comunicación a la dirección constituida en la Zona Industrial N° 2, parcela N° 23-B, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  2. Igualmente informa al Tribunal de Instancia que se obtuvo una dirección adicional suministrada por la ONIDEX, como dirección del representante legal de la demandada ciudadano J.L.F.B., pero que al parecer igualmente es una dirección de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  3. Por los motivos expuestos manifiesta le es imposible pagar las obligaciones que se le reclaman a su demandada.

  4. Se reserva el lapso establecido en el artículo 663 del Código Procedimental, a los fines de ejercer la oposición correspondiente, previa la contestación de la procedencia de alguna de las causales que establece la ley.

    Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia la apoderada judicial de la demandada quien hace formal oposición en contra del procedimiento de ejecución de hipoteca amparado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo indicado en el libelo de la demanda, por cuanto los montos son diferentes y no sustentan con ninguna prueba que demuestre lo contrario.

    Igualmente deja constancia que las cantidades reclamadas por la parte actora ejecutante exceden del monto establecido en la hipoteca que garantiza el préstamo.

    Mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Instancia ADMITE la oposición formulada por la parte ejecutada a solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Banco Mercantil; así mismo y de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual si al cuarto día no se hubiere acreditado por el deudor o por el tercero el pago correspondiente, se procederá al embargo del inmueble, por lo cual se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo de la finca hipotecada.

    En fecha 03 de octubre de 2007, comparece por ante el Tribunal de Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien expone en primer lugar que la defensora presentó su oposición de conformidad con el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad en el saldo, aduciendo que el saldo demandado no coincide con el saldo establecido en el documento de la hipoteca, lo cual es completamente ilógico según manifiesta el apoderado actor, por cuanto es necesario tomar en cuenta que en un préstamo productivo de intereses se hace imposible pensar en que la suma a reclamar ante un eventual incumplimiento en el pago pueda ser la misma a la suma inicial fijada.

    Manifiesta igualmente que la Defensora ha señalado que las cantidades reclamadas son diferentes al monto de la hipoteca, manifestando el exponente que en ningún caso puede pretenderse la división del crédito que es uno solo y que debe reclamarse de forma integral, así mismo apela del auto proferido en fecha 31 de mayo de 2007, solicitando que el mismo sea oído conforme a la ley.

    Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de instancia acuerda oír a un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicita copias certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior correspondiente.

    Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 11 de julio de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad respectiva para la presentación de informes, a lo cual expone lo siguiente:

  5. Manifiestan lo acaecido en primara instancia y del proceso legal surgido a partir de la oposición ejercida por la Defensora Judicial de la parte demandada, en cuanto a la disconformidad del saldo indicado en la solicitud de la ejecución y la establecida en el documento constitutivo de hipoteca.-

  6. Seguidamente expone que la Defensora Judicial hizo valer el instrumento de crédito para formular su oposición, por lo cual tachan de improcedente dicha invocación por cuanto la misma nunca debe ser implorada para fundamentar la oposición, por lo cual al estar desestimada la misma, tenemos que la defensa no presentó prueba alguna que fundamente su oposición, ni argumentación de la misma, por lo cual solicitan a este Juzgado de Alzada que la misma sea declarada improcedente.

    • Respecto del estado de cuenta acompañado manifiestan que el señalamiento en torno al mismo es erróneo, ya que los mismos fueron acreditados para demostrar el desembolso hecho a la deudora y facilitar así su entendimiento al Tribunal.

    • Reiteran la posición jurisprudencial en cuanto a que de ninguna forma puede pretenderse la división o fracción del crédito, el cual debe ser reclamado íntegramente.

    • Manifiestan el hecho de que la defensa invocó indebidamente como medio de prueba de la formulación de la oposición el instrumento de crédito sin acompañar el mismo de ningún otro medio de prueba que pudiese ser comprobatorio de los alegatos y defensas que la misma expone, por lo cual el Tribunal Aquo ha debido declarar inadmisible la oposición formulada, por lo cual solicitan a este Juzgado de Alzada sea declarado inadmisible la mencionada oposición.

    Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, este tribunal difiere el acto de dictar sentencia todo de conformidad con los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión mediante la cual consideró:

  7. “OMISSIS…Siendo la oportunidad para decidir la admisibilidad de la oposición este Tribunal emite su veredicto de la manera siguiente:

    Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes: (…) 5° por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor de la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    La parte intimada realizó su oposición, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, alegando al mismo tiempo que el saldo indicado en el escrito de solicitud no concuerda con el saldo establecido en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria y al mismo tiempo promovió como prueba fundamental de su oposición el referido instrumento hipotecario.

    Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha indicado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su ejecución de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida…”

    …analizada la situación de hecho así planteada y con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en el mismo instrumento hipotecario, forzosamente en el dispositivo de esta decisión…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora contra el auto de fecha 31 de mayo de 2007, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a admisibilidad de la oposición formulada por la parte intimada respecto de la ejecución de la hipoteca demandada, en ella se observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

    .

    La parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, alegando que el saldo demandado por el actor se refiere a un monto completamente diferente al que se encuentra establecido en la constitución de la hipoteca.

    Con base en lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.

    Coincidiendo con lo expuesto en la recurrida sobre el punto, nuevamente cita eset Tribunal Superior lo expuesto por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:

    La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.

    .

    El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

    En atención a lo antes expuesto, aprecia este Tribunal Superior, que la oposición formulada no debe perseguir en este estado del proceso, la demostración fehaciente de la disconformidad con el saldo deudor, sino evidenciar que existe la misma, basándose para ello, en el instrumento fundamental de la acción que contiene los parámetros para efectuar los cálculos, de allí que dada la existencia de cifras que hacen inferir al juzgador que existen diferencias sustanciales entre el monto garantizado con hipoteca y el monto demandado, lo mas prudente es admitir la oposición a los fines de que las partes tengan la oportunidad de demostrar que en efecto, existe tal diferencia o pro el contrario, el monto demandado corresponde realmente con la obligación suscrita. En razón de ello, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la apelación intentada y en consecuencia, ratificar la admisión a la oposición efectuada por el ejecutado. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.586.364, abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en contra GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2007, que admitió la oposición realizada, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) . Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9766, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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