Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en fecha 03.04.1925, por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado registro mercantil, el día 04.03.2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.575.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.060.

MOTIVO: Apelación ejercida por el Banco Mercantil C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20.10.2008, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano R.R.D.T..

CAUSA: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

EXPEDIENTE: 9860

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20.10.2005, mediante el procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25.10.2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la abstención del decreto de embargo ejecutivo y la apelación del auto de admisión.

En fecha 03.11.2005, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito solicitando el decreto de la medida de embargo ejecutivo así como también desestimar la apelación del auto de admisión.

En fecha 15.11.2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22.11.2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la negativa de la medida ejecutiva de embargo.

En fecha 29.11.2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito desestimando los argumentos de la parte demandada.

En fecha 06.12.2005, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando nuevamente la abstención del decreto de la medida.

En fecha 15.12.2005, el apoderado judicial de la parte actora, recusó al Juez Tercero de Primera Instancia, conforme al artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada en la misma fecha anterior, el Dr. Gervis A.T., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, contradijo los hechos nombrados por el abogado recusante, ordenando oficiar al Juzgado Superior que conozca de la recusación y el expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 19.01.2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia le dio entrada al expediente.

En fecha 07.02.2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas para que sea agregadas en su oportunidad legal.

En fecha 08.02.2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de pruebas para que sea agregadas en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 16.02.2006, el Tribunal aquo agregó los escritos de pruebas.

En fecha 21.02.2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 24.02.2006, el Juzgado de cognición se pronunció a la oposición y a la admisión o no de las pruebas.

Por auto de fecha 03.03.2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, debido a la decisión del Juzgado Superior Primero, quien conoció de la recusación y lo declaró sin lugar.

Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia le dio entrada.

En fecha 12.06.2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 19.09.2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En reiteradas oportunidades, ambas partes solicitaron mediante diligencias que el Tribunal aquo dictara sentencia definitiva.

Por sentencia definitiva dictada en fecha 20.10.2008, el Juzgado A-quo, declaró en primer lugar, improcedente la defensa de nulidad y reposición de la causa interpuesta por la parte demandada; en segundo lugar, improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en tercer lugar, sin lugar la demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva).

En fecha 05.11.2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 24.11.2008, el Juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que consignen los informes respectivos.

En fecha 11.03.2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 03.06.2009, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.

En fecha 18.09.2009 y 03.03.2010, la parte actora solicitó a este Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa.

La parte actora en su escrito de demanda argumentó lo siguiente:

Que al ciudadano R.R.D.T., le fue otorgado un préstamo por Interbank C.A., Banco Universal, en fecha 26.03.1999, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para ser cancelado en un plazo de cuatro (4) años, con ciertas características y estipulaciones de pago que el demandado se obligó expresamente a cumplir.

Que, en fecha 04.12.2000, por Resolución Nº 342.00, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, autorizó la fusión por absorción de Interbank C.A., Banco Universal, por parte de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), teniéndose como consecuencia que toda la cartera crediticia de Interbank C.A., Banco Universal, pasará a manos de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), pasando lógicamente dentro de esa cartera crediticia el préstamo que le había sido otorgado al ciudadano R.R.D.T..

Que en el año 2001, el demandado solicitó al Banco Mercantil C.A., la liberación de la hipoteca que pesaba sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, Caracas, y que respaldaba el préstamo que inicialmente le había sido concedido por Interbank C.A., afirmando haber cancelado todas las obligaciones que estaban garantizadas con dicha hipoteca, procediendo su representada con toda la buena fe que le caracteriza a otorgar dicha liberación, incurriendo en un error material involuntario ya que posteriormente pudo constatar que el préstamo garantizado con esa hipoteca no había sido cancelado en su totalidad.

Que, de la anterior situación le informaron de inmediato a la parte demandada, ofreciéndole también diversas modalidades para que este cancelará el monto adeudado, teniéndose como respuesta del demandado, la referida comunicación de fecha 25.03.2002, en la cual reconoció “tan solo” deberle a su representada para ese momento la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 213.000.000,00) de capital, y por lo cual solicitó al Banco Mercantil, la dolarización de todas las deudas que mantiene con dicho banco, para ser pagadas en 24 meses en cuotas trimestrales, comunicación ésta que reiteró.

Mediante solicitud de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocido y la constituye el instrumento fundamental de esta demanda, instrumento en la cual, a decir del actor, se demuestra la existencia de la deuda que mantiene el demandado, con su representada y que es objeto de la presente demanda por vía ejecutiva.

Fundamenta su pretensión en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00) por concepto de capital reconocidamente adeudado; en segundo lugar, la cantidad de ochenta y un millones seiscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 81.650.000,00) por concepto de intereses causados por el monto del capital accionado; en tercer lugar, los intereses que se siga devengando el monto por capital demandado, a partir del día 16.09.2005 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior y, en cuarto lugar, solicita que en la sentencia definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha en que fue reconocida la deuda, es decir desde el día 27.11.2002 y hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

La parte demandada alegó en primer lugar, la reposición de la causa por las siguientes razones:

Que, el actor fundamenta su demanda en un error material involuntario por el cometido, cuando a su decir, es la causa por la que extinguió la obligación y liberó la hipoteca que pesaba sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes.

Que, es así como reconoce el Banco que R.D.T., no le adeuda suma alguna por el préstamo personal que a éste hizo, al punto que fue liberada la hipoteca que lo garantizaba, atribuido a un error material involuntario del Banco, pero que luego mediante un inusitado hallazgo éste descubrió que “ese préstamo garantizado con hipoteca no había sido cancelado en su totalidad”.

Que, de la confrontación que hacen de los hechos explanados por el Banco como del documento de liberación de hipoteca consignado por esta representación, concluyen que el valor probatorio que ese finiquito arroja, aniquila la pretensión demandada, al punto que deja claro que no existe deuda clara ni cierta, que es requisito de procedibilidad del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que, solicita la reposición de la causa al estado de anular el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2005 y así lo pide expresamente lo declare; y, que para el supuesto negado que no se conceda el pedimento anterior, resulta radicalmente nulo el auto de admisión del 20.10.2005, por subversión procedimental gestada por el actor, al escoger indebidamente la vía ejecutiva para exigir su pretensión, cuando lo correcto hubiera sido seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, esto para el supuesto siempre negado, que su representado le adeude algún saldo al Banco demandante.

En segundo lugar, la parte demandada argumentó la falta de cualidad de la siguiente manera:

Que, no tiene cualidad pasiva R.R.D.T. para sostener el presente juicio, pues si hipotéticamente admitimos como válido el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que llevó a cabo el Banco para que sirva de fundamento para incoar la vía ejecutiva, es necesario que ese Tribunal haga un exhaustivo análisis de la comunicación que cursa al expediente S-2327 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la misma materia y territorio, para evidenciar sin mayor esfuerzo, que esa comunicación fechada 25.03.2002, no lo hizo R.D.T. a Titulo Personal, sino en nombre y representación de Almacén General 2081 C.A., empresa que mantenía para esa fecha 25.03.2002, un saldo deudor a favor del Banco demandante por la suma de doscientos trece millones setecientos setenta y seis mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 213.776.133,76).

Que, su representado como demandado no tiene el deber de pagar al demandante suma alguna, pues no existe en él la identidad de deudor para con el Banco demandante, y no es la persona a la que corresponde defenderse contra las pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. No es R.D.T. el sujeto que debe figurar como titular pasivo de la relación jurídica material del proceso.

Que, de lo anteriormente alegado pide que se declarare con lugar la falta de cualidad opuesta.

En tercer lugar, arguyó en su contestación como negativa de fondo lo siguiente:

  1. Niega, rechaza y contradice que R.D.T., adeude suma alguna de dinero al Banco Mercantil C.A., tanto por relación que sostuvo con dicho Banco derivada del préstamo que le hiciere Interbank C.A., en fecha 26.03.1999, como por la comunicación que como representante estatutario de Almacén General 2081 C.A., suscribió el 25.03.2002, que acompañó la actora a su libelo marcada letra “B”.

  2. Niega que su representado en el año 2001, solicitara al Banco Mercantil, la liberación de hipoteca que pesara sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, Caracas.

  3. Niega el demandado que el banco luego de la liberación de la hipoteca hubiera comunicado a su representado que dicho banco había incurrido en un error material involuntario, y que posteriormente había constatado que el préstamo garantizado con hipoteca no había sido cancelado en su totalidad.

  4. Niega y rechaza que el banco haya ofrecido a R.R.D.T. “diversas modalidades” para que cancelara algún monto adeudado.

  5. Niega que R.R.D.T., actuando a titulo personal haya reconocido en la comunicación del 25.03.2002, deberle a la actora la suma de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00), y niega también que en e.R.D.T. haya pedido a titulo personal “la dolarización de todas las deudas que mantiene con dicho banco, para ser pagadas en 24 meses en cuotas trimestrales.”

Asimismo, niega que su representado adeude al banco demandante la suma de doscientos trece millones de bolívares (Bs. 213.000.000,00) y niega que adeude la suma de ochenta y un millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 81.650.000,00), por concepto e intereses y menos al 12% anual.

Que el actor afirmó en su libelo que su representado el fue otorgado un préstamo por Interbank C.A., en fecha 26 de marzo de 1999, por un monto de cuatrocientos millones de bolívares garantizado con hipoteca, para ser cancelados en un plazo de cuatro años, alegó expresamente el pago de ese préstamo, como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18.05.2001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados pro esa Notaría, que se acompaño en copia certificada marcada “C”, al escrito por esta representación anexó a la causa el 25.10.2005, en el que consta que el ciudadano L.M.U.Z., en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, declaró: “ahora bien, en vista de que R.D.T. nada queda a deber por concepto del préstamo antes referido, en este acto “EL BANCO” lo declara cancelado y extinguida en consecuencia la Anticresis y Hipoteca Convencional de Primer Grado que lo garantizaba. Ruego al ciudadano Registrador se sirva ordenar que se estampe la nota marginal correspondiente”.

Que, ese finiquito o sea la constancia en la cual el acreedor declara que ha recibido el pago total y ha quedado extinguida la obligación, de modo que ese finiquito prueba el pago total efectuado.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte actora, presentó escrito de informes por ante esta alzada argumentando lo siguiente:

Que, si bien es cierto que en el año 2001, el demandado solicitó al Banco Mercantil C.A., la liberación de una hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, y el actor procedió a liberar la hipoteca incurriendo en un error material involuntario, aduciendo que le fue informado a la parte demandada por lo que posteriormente se recibió una comunicación el 25.03.2002, que señaló que tan solo adeudaba la referida hipoteca la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bsf. 200.000,00).

Que el Juzgado aquo, señaló que la carta no era suficiente para acreditar una deuda derivada de la relación contractual que existió entre el demandado y la sociedad mercantil Interbank C.A., aduciendo el actor que esto es totalmente falso en razón de que lo único que quieren hacer valer es el titulo ejecutivo por lo que solicita a esta alzada es la acreditación del titulo ejecutivo y reconocida la deuda.

Por último, alegó que si bien es cierto la liberación de hipoteca, pero que igual carácter tiene el hecho que existe un reconocimiento de deuda que lo pretende hacer valer en este procedimiento.

Solicitó se declara con lugar la presente apelación.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de entrar al análisis de merito del fondo del asunto, procede decidir como punto previo los siguientes puntos:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA O NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó en primer termino, la reposición de la causa al estado de anular el auto de admisión dictado por el Juzgado aquo en fecha 20.10.2005, por cuanto a su decir alegó que se evidencia una subversión procedimental gestada por la parte actora al escoger indebidamente la vía ejecutiva para exigir su pretensión cuando lo correcto era el procedimiento de ejecución de hipoteca, esta Alzada en base al mencionado alegato observa lo siguiente:

De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición antes solicitada por la demandada en su escrito de defensa -contestación- deben atender al fin del proceso que consiste en impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio imputable al juez, pues en tal caso, no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

Cuando se incurre en nulidades de algunos cualesquiera de los actos procesales, el Juez esta en el deber de reponer la causa al estado de realizar validamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando actos subsiguientes que resultaron nulos, pero en el caso sub iudice, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, o en su defecto la nulidad del auto de admisión de fecha 20.10.2005, pero es menester destacar que la parte accionante demandó su acción por el procedimiento de vía ejecutiva y se le ha dado continuidad al procedimiento hasta llegar en segunda instancia donde se encuentra actualmente –decidiendo esta Alzada- y el fundamento de su demanda por vía ejecutiva radica en que el instrumento fundamental de la acción es un instrumento tenido legalmente por reconocido, tramitado conforme lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la solicitud de reposición se fundamenta sobre la errada base de que la deuda en todo caso, debió intentarse su cobro por el procedimiento de ejecución de hipoteca cuando que ambas partes están contestes en que dicha garantía se extinguió por voluntad propia de las partes contratantes. En razón de ello, concluye este Juzgador que mal podría la parte demandada solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en vista que no es la vía idónea o el tratamiento adecuado, puesto que la finalidad de la reposición y nulidad es subsanar vicios procedimentales para depurar el proceso, que no es el presente caso, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE y así se decide.-

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En segundo termino, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad pues comenta, que no tiene el deber de pagar al demandante suma alguna, y que no es la persona que le corresponde defenderse contra las pretensiones que son el objeto del litigio, ahora bien, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte actora demandó la presente pretensión directamente al ciudadano R.R.D.T., identificándolo plenamente en su escrito libelar, de igual forma se aprecia que el instrumento fundamental de la acción consiste en instrumento reconocido por el demandado, el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial lo declaró por reconocido y así consta del auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y que riela al folio 46 del presente expediente, por lo tanto, se aprecia que la identidad entre la persona del demandado y quien fue llamado a reconocer el instrumento son la misma. De otra parte, se observa que el instrumento sobre el cual versó el reconocimiento, riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, en el mismo si bien es cierto que aparece en la parte superior derecho escrito “Almacén General 2081, C.A.”, no es menos cierto que la carta está escrita en primera persona del singular, con lo cual es el demandado quien manifiesta una serie de consideraciones respecto a una deuda que mantiene con el actor, por lo que no puede alegarse que el deudor es la mencionada sociedad mercantil, ya que el demandado habla en nombre propio en todo el documento y no en nombre de la compañía, en consecuencia se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Así las cosas, pretendido el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el pago o no del préstamo efectuado por el Banco Mercantil C.A., (antes realizado por Interbank por fusión) al ciudadano R.R.D.T.”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Marcado con la letra “A” (f. 06 al 09), instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecah21.05.2002, anotado con el Nº 51, Tomo 66. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte demandada y siendo que no fue impugnada ni tachada de falso en el lapso procesal correspondiente, se da por reconocido. Asimismo, es pertinente en razón que del contenido del mismo, se evidencia la representación judicial de los abogados anteriormente identificados a la parte accionante, Banco Mercantil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “B” (f. 10 al 69), Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma signado con el Nº S-2327, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y a su vez, es pertinente en virtud que del contenido de la precitada solicitud, el mencionado Juzgado dio por reconocida la solicitud referente a las indicaciones contenidas en la comunicación de fecha 25.03.2002, particularmente sobre la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,00) que sostiene adeudar la parte demandada para tal fecha a la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió el merito favorable de autos, de las actas procesales del presente expediente, en especial de las documentales consignadas en el presente proceso tales como i) la comunicación de fecha 25.03.2002 y ii) la solicitud de reconocimiento de contenido y firma sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.-

Por su parte la demandada presentó las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A” (f. 72 al 74), instrumento poder especial notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó anotado bajo el Nº 32, tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte demandante y siendo que no fue impugnado, ni tachado de falso, se da por reconocido y es pertinente en vista que del contenido del mismo, se evidencia la representación judicial que tiene el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.C., al ciudadano R.R.D.T., razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “B” (f. 74 al 82), copia certificada del documento de préstamo a interés garantizado con anticresis e hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26.03.1999, bajo el Nº 57, Tomo 40. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y no fue tachado de falso ni impugnado, se tiene por reconocido y, es pertinente dado que se evidencia que la parte demandada, R.R.D.T., quedó liberado de dicha obligación una vez que le fue cancelada por el banco la acreencia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “C” (f. 83 al 85), copia certificada del documento de cancelación del préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18.05.2001, bajo el Nº 64, tomo 66, de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y no fue tachado de falso ni impugnado, se tiene por reconocido y, es pertinente dado que se evidencia que la parte demandada, R.R.D.T., quedó liberado de dicha obligación una vez que le fue cancelada por el banco la acreencia, otorgando el respectivo finiquito, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “D” (f. 86 al 92), copia certificada del contrato de arrendamiento financiero, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07.05.2001, bajo el Nº 12, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido. Asimismo, dicho medio de prueba es “irrelevante” dado que no aportan nada a la solución del presente conflicto judicial, en vista que del contenido del mismo, se evidencia que la parte demandada, R.R.D.T., ocupa el cargo de Presidente de la empresa Almacén General 2081 C.A., y siendo que de las actas procesales se evidencia que fue demandado de carácter particular por un documento de préstamo, razón por la cual se desecha y así se decide.-

• Marcado con la letra “E”, (f. 93 al 124), copia certificada del documento autenticado el día 24.10.2002, por ante la Notaría Publica Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 77, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido. Asimismo, dicho medio de prueba es “impertinente” dado que no aportan nada a la solución del presente conflicto judicial, en vista que del contenido del mismo, se evidencia que la parte demandada, R.R.D.T., ocupa el cargo de Presidente de la empresa Inmobiliaria RPD-2001 C.A., y siendo que de las actas procesales se evidencia que fue demandado de carácter particular por un documento de préstamo, razón por la cual se desecha y así se establece.

En el lapso de pruebas la parte demandada presentó:

• En el capitulo primero del escrito de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a los hechos admitidos o afirmaciones contenidas presuntamente y reprodujo el merito favorable de los autos de las documentales aportadas, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el capitulo segundo, promovió los siguientes instrumentos: a) copia fotostática simple marcada con la letra “A”, (f. 204 al 213) documento constitutivo-Estatutario de la empresa Almacén General 2081 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21.01.1997, bajo el Nº 70, Tomo 7-A Pro. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática y siendo que fue presentado a la parte accionante, la cual no tachó de falso ni impugnó se tiene como fidedignas a su original. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, en el sentido que del contenido del mismo, se constata que la parte demandada, era Presidente de la empresa Almacén General 2081 C.A, y nada tiene que ver con el préstamo a titulo personal efectuado por el Banco Mercantil C.A., a dicho demandado como persona natural, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Promovió marcado con la letra “B”, (f. 214 al 220), copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Almacén General 20081 C.A., celebrada el 03.12.2001, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13.12.2001, bajo el Nº 65, Tomo 28-A Pro. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática y siendo que fue presentado a la parte accionante, la cual no tachó de falso ni impugnó se tiene como fidedignas a su original. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, en el sentido que del contenido del mismo, se constata que la parte demandada, era Presidente de la empresa Almacén General 2081 C.A, y nada tiene que ver con el préstamo a titulo personal efectuado por el Banco Mercantil C.A., a dicho demandado como persona natural, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Promovió marcada con la letra “C” (f. 221 al 222), original de Certificado de Inscripción con el Nº de Rif. J-30566888-A, inscrita el 20.10.98. Dicho medio de prueba por ser un documento Administrativo, es legal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885 y, es impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido dado que del contenido del mismo, aparece el nombre de la empresa Almacén General 2081 C.A., y nada demuestra algo relacionado con la el pago o no del prestamo efectuado por el actor, Banco Mercantil C.A., al demandado R.D.T., razón por la cual se desecha. Así se decide; d) promovió copia certificada marcada “D” (f. 223 al 232), que contiene documento autenticado en fecha 26.03.1999, por ante la Notaría Publica Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 57, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones por dicha Notaría y posterior registro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 30.03.1999, bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto fue presentado a la parte accionante y no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido. Asimismo, el mencionado medio de prueba es “pertinente”, en vista que del contenido del mismo, se evidencia el préstamo otorgado por el Banco Mercantil C.A., antes realizado por Interbank debido a la fusión efectuada por el Banco Mercantil, al ciudadano R.D.T., demostrándose que la hipoteca fue registrada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• En el capitulo tercero, promovió prueba de exhibición, a los fines de que la parte actora exhiba el documento original a que se refiere según copia fotostática acompañada a la contestación de la demanda, referido a la Proyección de Prestamos Sin Cuota Especial”, que emanó del banco 23.05.2002, alusivo al préstamo Nº 40020557. se observa que al momento de admitir la presente prueba, el aquo ordenó la intimación personal del representante de la actora, y al folio 269 riela diligencia del alguacil del aquo manifestando al Tribunal la imposibilidad de intimación personal y consecuentemente la consignación de la boleta de intimación, por lo tanto, al no haber sido válidamente evacuado este medio probatorio, se desecha del proceso. Así se establece.

• En el capitulo cuarto, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al C.N.E., para que emitan información de la dirección que aparece en los archivos correspondientes a R.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.575.551. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Tribunal aquo, no recibió respuesta alguna sobre la prueba, razón por la cual no hay nada que valorar y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 316 al 330, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.10.2008, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la ciudadana Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano R.D.T., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la pretensión opuesta, dado que no quedó demostrado a las actas procesales que la parte demandada le adeudara cantidades de dinero a la parte actora con respecto al contrato de préstamo señalado en el escrito libelar, puesto que la representación judicial de esta no probó el error material involuntario sobre la extinción de la obligación y la liberación de la garantía constituida ni ningún otro hecho deudor, conforme los lineamientos expuesto en este fallo; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal…

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La presente pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) accionada por el Banco Mercantil C.A., está basada en un instrumento que del cual fue solicitado el reconocimiento de contenido y firma.

Se observa que instrumento es de fecha 25 de marzo de 2002, y la solicitud de reconocimiento de fecha 29 de abril del mismo año, siendo declarado por el Tribunal respectivo como reconocido en fecha 27 de noviembre de 2002, de la lectura del mismo se aprecia que el demandado declara, entre otras cosas, deberle a la actora la cantidad de Bs. 213.000,00.

De otra parte, también se aprecia que en el instrumento fundamental de la acción, el demandado hace una narración de distintos hechos, tales como que fue absorbido por el Banco Mercantil por fusión con el Banco Interbak; que se le pidió “bolivarizár” una línea de crédito del extranjero que a su decir el aumentaría los intereses del 2,5% anual al 45% anual; solicitó una línea de crédito de US $ 500.000,00; y dos líneas de descuento de “giros” y pagarés por Bs 200.000,00 cada una. También declara que las partes en el presente proceso firmaron un contrato de arrendamiento financiero por Bs. 627.250,00, manifiesta que la “bolivarización” le costó mas de Bs. 256.000,0o por concepto de intereses y gastos; manifiesta que el banco le canceló la hipoteca y un pagaré que luego le cobraron Bs. 40.000,00 por concepto de un pagare que ya había sido pagado. Finalmente solicita se le “dolarice” su deuda y se le otorgue un plazo de 24 meses para pagar la misma en plazos trimestrales.

Es importante señalar que el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, no sólo contiene la presunta declaración de existencia de una acreencia que es precisamente la que dio motivo a la actora para intentar la presente demanda, sino otros aspectos relativos a la relación comercial entre el demandado y el actor, los cuales deben ser concatenados para obtener en definitiva la verdad entre lo alegado por las partes.

Ello es así por cuanto como ya se valoró, existe un documento en copia certificada (F. 83 al 85) en el cual consta que la actora en fecha 18 de mayo de 2001, declaró que el demandado nada quedaba a deberle por concepto del préstamo que consta en el instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el número 30, tomo 12 del Protocolo Primero, por lo tanto, corresponde establecer si está demostrada la existencia de la deuda demandada. Así se establece.

Se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil indica lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De los artículos anteriormente mencionados, cabe destacar que es deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que la parte demandante tiene el deber o la obligación de probar el hecho constitutivo de la acción y la parte demandada desvirtuar el hecho que le imputa la parte actora por los hechos extintivos, modificativos, impeditivos o nulificatorios como aduce nuestro procesalista patrio A.R.R., en razón que la parte demandante en el lapso probatorio, no probó fehacientemente la presunta deuda de préstamo otorgado a la parte demandada y, siendo que este último en su excepción alegada, negó la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto al punto que no existía error alguno en cuanto a la liberación del préstamo, siendo este punto un hecho negativo.

Ahora bien, existe una sentencia de vieja data por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30.06.1977, Magistrado Dr. L.L., juicio R.R.d.P.V.. Melciades Peralta, el cual estableció lo siguiente: “…No es correcta la afirmación del recurrente de que el hecho negativo no admite prueba. Muy por el contrario, es de principio que cuando la demanda se fundamenta en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducente a su demostración, salvo que se trate de una proposición negativa indefinida, cuya prueba es prácticamente imposible…”;

De lo afirmado por la parte demandada, se demuestra que el hecho negativo antes mencionado, debió la parte actora enervar dicho alegato por medio de algún medio de prueba para así conseguir su objetivo final, pero la parte demandada en el lapso probatorio probó la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el propio actor, Banco Mercantil C.A., en vista de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Interbank C.A., y también, según la afirmación realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el cual alegó lo siguiente: “…si bien es cierto, la liberación de la hipoteca fue realizada efectivamente por nuestra representada…”; tomándose el referido alegato como una confesión de carácter judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, solo en cuanto a la liberación de la hipoteca.

Así las cosas, se observa que la recurrida declara sin lugar la demanda sobre la base de el siguiente razonamiento:

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, Banco Sofitasa C.A. contra M. Colmenares, estableció que las cuestiones contractuales no son idóneas para incoar el procedimiento de la vía ejecutiva, y que si de la ejecución de un contrato, una de las partes considera que incurrió en un error de hecho, ha debido demostrar el vicio del consentimiento a que se refiere el Artículo 1.148 del Código Civil, pero no es suficiente de manera alguna que con un simple alegato de error material involuntario se pretenda anular los efectos de un documento debidamente autenticado, mediante la existencia de una misiva que por si misma no es suficiente para acreditar una deuda derivada de la relación contractual que hubo entre Interbank, C.A., (Banco Universal) y el ciudadano R.R.D.T., y así lo deja establecido este Tribunal conforme los lineamientos anteriormente expuestos.

Bajo estas determinaciones es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el abogado E.T.S. como apoderado judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada(sic) con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de su apoderado judicial, abogado D.E.C.A., en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la deuda opuesta, demostrando plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, ya que el primero de los abogados mencionados no desvirtuó la solvencia liberatoria alegada por el segundo abogado con respecto al contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de Marzo de 1999, entre el demandado ciudadano R.R.D.T. y la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., que se determinó mediante la prueba de la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el Banco Mercantil, Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., ya que el apoderado actor no demostró el alegado error material invocado en el escrito libelar sobre la operación que finiquitó tal acreencia, ni ningún otro hecho que le amparara tal alegación, y así se decide. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

De la anterior transcripción se infiere que en efecto, ante la circunstancia alegada, es decir, la existencia de una deuda insoluta, y la confrontación de un instrumento público (finiquito) aportado por la demandada, en el cual se demuestra clara y fehacientemente que la deuda que originalmente había sido contraída por la demandada a favor del actor había sido íntegramente cancelada, se impone al actor demostrar la existencia del “error” en el otorgamiento del mencionado finiquito de cancelación, como único medio de demostrar la existencia de la deuda, pues el instrumento fundamental de la acción aún cuando hace referencia a la existencia de una deuda, dadas las características del instrumento, es decir, que menciona otro tipo de operaciones no relacionadas con la deuda original, impiden al juzgador obtener la certeza necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe este Tribunal coincidir con el criterio esgrimido en la recurrida por no constar en el expediente prueba alguna que excuse al actor en el otorgamiento de dicho finiquito sobre la base de un error que sanamente apreciado, haga inferir que el mismo fue otorgado a pesar de no haberse cumplido íntegramente la obligación por el deudor. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Banco Mercantil C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 20.10.2008, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentare la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., en contra del ciudadano R.R.D.T..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 20.10.2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., en contra de la ciudadana R.R.D.T., por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9860, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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