Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

EXP. Nº 29.072 (CIVIL)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

Vistos

, con Informes y Observaciones.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en fecha 03 de Abril de 1925, por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado registro mercantil, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro., representada por el ciudadano P.A.R.O., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-641.351, en su condición de representante judicial suplente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y YOLIMAR QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.D.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.575.551.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.E.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 52.060.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, el día 20 de Octubre de 2005, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

En fecha 25 de Octubre de 2005, el abogado D.E.C.A., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita al Tribunal se abstenga de decretar la cautelar de embargo solicitada por la representación actora en el escrito libelar, apeló del auto de admisión y consignó poder junto con otros recaudos, cuyas argumentaciones fueron cuestionadas por el abogado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2005.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el abogado del demandado presentó escrito donde invocó la reposición de la causa, la falta de cualidad del ciudadano R.R.D.T., contestó la demanda, solicitó abstención del decreto ejecutivo y consignó recaudo. En fecha 22 del mismo mes y año ratificó mediante escrito la defensa sobre la medida cautelar de embargo, cuyas defensas fueron rebatidas por la representación actora mediante escrito presentado el día 29 de Noviembre de 2005.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el apoderado del demandado presentó escrito donde, entre otras consideraciones, invoca la abstención del decreto ejecutivo.

En Fecha 15 de Diciembre de 2005, fue recusado el Juez que conocía de la causa y previos trámites de ley pasaron los autos al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fechas 07 y 08 de Febrero de 2006, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas, cuyos escritos fueron agregados a los autos mediante providencia de fecha 16 de Febrero de 2006.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el apoderado actor se opuso a algunas de las pruebas promovidas por el abogado del demandado la cual fue desechada del proceso por extemporánea el día 24 del mismo mes y año, en cuya providencia el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en este juicio, con excepción de lo concerniente a la ratificación del mérito favorable de los autos.

En fecha 24 de Febrero de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos las resultas de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial en referencia, donde declaró sin lugar la recusación intentada en este proceso e imponiéndose a la parte recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs.F 2,oo) conforme a la actual reconversión monetaria, que deberá pagar ante el Tribunal donde recuso, la cual fue satisfecha en fecha 27 de Marzo de 2006.

En fecha 12 de Junio de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 22 de Junio de 2006, el abogado de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora. En fecha 19 de Septiembre de 2006, el apoderado actor presentó escrito referente a las Observaciones de la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación demandada, el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de ley, la cual se verificó el día 02 de Julio de 2008.

Vencidos como se encuentran los lapsos pautados en los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia, en el entendido que se procederá a notificar a las partes de la misma con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en vista que la sentencia no fue dictada dentro de su lapso legal; ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, y al respeto previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, así como la normativa que lo rige, es menester pasar a explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el co-abogado de la parte actora en el escrito libelar que el día 29 de Abril de 2002, interpuso una solicitud para que el ciudadano R.R.D.T. reconociera en su contenido y firma una comunicación enviada a su representada de fecha 25 de Marzo de 2002, sobre el reconocimiento de adeudar ciertas cantidades de dinero, y que cumplido el trámite respectivo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2002, dio por reconocido dicho instrumento en virtud de que dicho ciudadano consignó escrito haciendo una serie de acotaciones a tal solicitud sin hacer mención alguna con relación al reconocimiento o no del documento presentado.

Del mismo modo alegó que el deudor había recibido un préstamo de Interbank, C.A., Banco Universal, el día 26 de Marzo de 1999, por la cantidad que para la presente fecha equivale a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,oo) según la vigente reconversión monetaria, pagadera en cuatro (4) años, cuya deuda fue absorbida por el Banco Mercantil, como consecuencia de la fusión de este sobre el Banco Interbank, C.A., según Resolución Nº 342.00, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el deudor solicitó al Banco Mercantil en el año 2001 la liberación de la hipoteca que para garantizar el préstamo, pesaba sobre dicho ciudadano y que por un error material involuntario se procedió a liberarla al considerar que estaba cancelada la obligación.

Señaló igualmente que según comunicación de fecha 25 de Marzo del 2002, el demandado reconoció deberle al Banco la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs.F 213.000,oo) pidiendo la dolarización de todas las deudas para ser pagadas en veinticuatro (24) meses mediante cuotas trimestrales, por lo que la deuda quedó reconocida de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base en los Artículos 630 y 631 eiusdem, demandó el pago de la cantidad antes referidas, más la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 81.650,oo) por concepto de intereses calculados desde el día 25 de Marzo del 2002 hasta el día 15 de Septiembre del 2005, a la rata del doce por ciento (12%) anual, más los que se devengaren hasta la cancelación de la deuda a la misma tasa y por último solicitó la corrección monetaria comprendida desde el día 27 de Noviembre de 2002 hasta la sentencia definitiva, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de Caracas, conforme a las publicaciones del Banco Central de Venezuela.

El abogado en referencia estimó el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 294.650,oo), según la moneda actual y solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.

Así las cosas, pidió que la citación del demandado se realizara en la dirección que señaló al efecto en el escrito libelar. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción con la respectiva condenatoria en costas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 25 de Octubre del 2005, el abogado D.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar embargo ejecutivo por no estar cubierto el extremo de la presunción de buen derecho. Sostuvo que Interbank, C.A., Banco Universal, le otorgó un préstamo a su mandante, según documento autenticado el día 26 de Marzo de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 57, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado según copia certificada que acompañó marcada con la letra “B”, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,oo), con garantía hipotecaria de Primer Grado sobre un inmueble y anticresis.

Alega que este préstamo fue pagado, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 18 de Mayo de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 66, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “C”, liberándose la garantía de anticresis e hipotecaria, por lo que nada adeuda su representado al Banco demandante.

Agregó que la Empresa Almacén General 2081, C.A., celebró con el Banco Mercantil un contrato de arrendamiento financiero según documento autenticado el día 07 de Mayo del 2001, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, que acompañó marcado con la letra “D” en copia certificada y que ese contrato de arrendamiento financiero, no fue a título personal sino por préstamo a la empresa mencionada, el cual alega fue pagado según documento autenticado en fecha 24 de Octubre de 2002, ante dicha Notaría, anotado bajo el Nº 77, Tomo 62 de los libros respectivos que acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”, e indica así mismo que por tanto nada debía el demandado ni a Interbank, C.A., Banco Universal, ni al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal). En este orden, apeló del auto de admisión de la demanda y señaló una subversión procedimental.

Expresó así mismo que el documento de préstamo fue omitido intencionalmente por la parte actora en su libelo aunado a que no debió seguirse el procedimiento por vía ejecutiva y, que en todo caso, en el supuesto negado que existiera alguna deuda a favor de la demandante, la vía procesal sería la ejecución de hipoteca e invocó la reposición de la causa y que no se decretara la medida de embargo.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el referido apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa por considerar nulo el auto de admisión al estar fundamentada la misma en un error material, reconociendo así el Banco que el demandado no le debe suma alguna por el préstamo personal que se le hizo, lo que destruye los requisitos para la vía ejecutiva.

Sostiene además la falta de cualidad del ciudadano R.R.D.T. al considerar que la comunicación de fecha 25 de Marzo de 2002, no la hizo su representado en forma personal sino en nombre y representación de la Empresa Almacén General 2081, C.A., la cual mantenía para esa fecha un saldo deudor de Doscientos Trece Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 213.776,13), según la actual reconversión monetaria, proviniendo de un contrato de arrendamiento financiero que consta de documento autenticado el día 07 de Mayo de 2001, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones que acompañó en copia certificada, y que ese saldo fue pagado como consta de documento autenticado el día 24 de Octubre de 2002, por ante la mencionada oficina notarial bajo el Nº 77, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

Así las cosas, el apoderado del demandado rechazó la demanda por considerar que su representado nada adeudaba al Banco Mercantil. Negó también que su patrocinado solicitara al citado banco en el año 2001 la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Negó también que el Banco, luego de la liberación de la hipoteca, le hubiese comunicado a su mandante que había incurrido en un error material involuntario por haber constatado que el precio no había sido cancelado en su totalidad.

Negó que el Banco hubiese ofrecido a su representado diversas modalidades para que cancelara algún monto adeudado. Negó que su mandante, actuando a título personal, hubiese reconocido en comunicación de fecha 25 de Marzo de 2002, adeudarle al Banco la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs.F 213.000,oo). Negó también que su representado le adeudara a la parte actora la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 81.650,oo) por concepto de intereses. Insistió en el documento liberatorio emanado del Banco Mercantil. También solicito al Tribunal se abstuviera de decretar embargo ejecutivo, pidió que la demanda sea declarara sin lugar y por último suministró la dirección procesal de su mandante.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, el abogado del demandado mediante escrito sostuvo en la improcedencia de la medida ejecutiva mientras que la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2005, rechazara tales argumentos e insistiendo en el decreto de embargo ejecutivo. Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2005, el apoderado del demandado insistió en sus argumentos y solicitó que no se decrete el referido embargo ejecutivo.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previo al fondo sobre las defensas perentorias opuestas por la representación accionada, de la siguiente manera:

DE LA REPOSICIÓN Y NULIDAD

El apoderado de la parte accionada invocó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que no procedía la vía ejecutiva ya que no es cierta, real ni exigible la obligación demandada puesto que al estar esta cancelada debió accionar la ejecución hipotecaria constituida existiendo una subversión del procedimiento, cuya defensa fue cuestionada por la representación demandante al sostener que la deuda opuesta no ha sido satisfecha tal como está reconocido en el instrumento fundamental de la pretensión libelar; de lo cual estima este Juzgador que en los juicios como el de especies, cuando se acciona el cobro de bolívares por presunto incumplimiento de la obligación pretendida, es decir, la mora del deudor a ese respecto, lo atinente es que durante el iter procesal el demandado desvirtúe tales alegatos mediante prueba en contrario y no a través de una defensa de reposición, en atención al principio de lo alegado y probado en autos; y en vista que el proceso ha alcanzado la finalidad perseguida, que es dar oportunidad a las partes para plantear sus respectivas pretensiones y defensas, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio finalista y útil de la nulidad y reposición, se declara improcedente la defensa de reposición y nulidad opuesta, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En relación a la defensa de falta de cualidad opuesta por el apoderado del demandado para sostener el juicio, este Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares bien puede estar dirigida en contra del ciudadano R.R.D.T., por encontrarse el mismo legitimado para afrontar el presente juicio, toda vez que el efecto de la acreencia pretendida se produce frente al citado ciudadano en su expresa condición de contratante respecto a la parte actora, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de interesado en las resultas del juicio en comento, y que en opinión de quién decide su llamado a esta causa deviene en ocasión que exponga las defensas que a bien tenga que alegar a su favor, a fin de salvaguardar la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales que como legitimado pasivo le corresponden, tales como el del debido proceso, como lo atinente a la tutela efectiva de la justicia; y siendo así, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad opuesta, y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 6 al 9 del expediente marcada con la letra “A” copia certificada del poder otorgado en fecha 21 de Mayo de 2002, por el apoderado judicial suplente de la parte accionante ciudadano P.A.R.O. a los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y Yolimar Quintero, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 51, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad legal para ello el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 10 al 64 del expediente marcada con la letra “B” solicitud Nº 2327 relativa a la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del reconocimiento de firma, opuesta contra el ciudadano R.R.D.T. por parte de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa en su oportunidad legal, y aprecia que en fecha 27 de Noviembre de 2002, el citado Despacho dio por reconocida tal solicitud respecto los señalamientos contenidos en la carta de fecha 25 de Marzo de 2002, particularmente sobre la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs.F 213.000,oo) que sostiene adeudar el primero para esa fecha a la segunda de los mencionados, y así se decide.

Riela a los folios 72 y 73 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado en fecha 10 de Octubre de 2005, por la parte demandada ciudadano R.D.T. al abogado D.E.C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado ciudadano en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 74 al 78 del expediente marcada con la letra “B” copia certificada del contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de Marzo de 1999, entre el ciudadano R.R.D.T. y la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 57, Tomo 40 de los libros respectivos, y su protocolización efectuada en fecha 30 de Marzo de 1999, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero, cursante a los folios 223 al 231 del expediente en copia certificada. A las anteriores pruebas se les adminicula la copia certificada del documento cursante a los folios 83 al 85 del expediente marcada con la letra “C” y la copia fotostática de este mismo instrumento cursante a los folios 121 al 124 del expediente, contentivas de la cancelación del préstamo y extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituida en ocasión del citado contrato de préstamo sobre una Casa-Quinta distinguida con el Nº 351 y el terreno sobre el construida, situada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, declarada por el Banco Mercantil, Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., según autorización de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de Diciembre de 2000. A las anteriores instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con el Artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas en su debida oportunidad, y aprecia que el ciudadano R.R.D.T., luego de haber recibió la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,oo) conforme la vigente reconversión monetaria, por concepto de préstamo con garantía de anticresis e hipoteca de primer grado sobre un bien propiedad del deudor, por el plazo de cuatro (4) años, quedó liberado de dicha obligación una vez que le fue cancelada por el banco tal acreencia, ya que de autos no consta de manera alguna nada en contrario, y así se decide.

Riela a los folios 86 al 92 del expediente marcada con la letra “D” copia certificada del contrato de arrendamiento financiero con opción a compra suscrito en fecha 07 de Mayo de 2001, entre el Banco Mercantil, (Banco Universal) en su condición de arrendadora y la Empresa Almacén General 2081, C.A., en su carácter de arrendataria, representada por su Presidente ciudadano R.R.D.T., por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 460.000,oo) de acuerdo a la actual reconversión monetaria, sobre una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, marcada con la parcela Nº 270 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita, S.A., en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses a partir de la fecha de autenticación, efectuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 30 de los libros respectivos. A la mencionada prueba se le adminicula la copia certificada del documento cursante a los folios 93 al 96 del expediente marcada con la letra “E”, contentiva de la cesión efectuada en fecha 24 de Octubre de 2002, por la Empresa Almacén General 2081, C.A., en su carácter de arrendataria financiera, representada por su Presidente ciudadano R.R.D.T., a la cedente empresa Inmobiliaria RDP-2001, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.R.D.T., sobre el derecho de opción a compra en que convino con el Banco Mercantil (Banco Universal) en fecha 07 de Mayo de 2001, luego de haber dado por satisfechas la primera de las mencionadas empresas todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento financiero. A las anteriores pruebas se le adminiculan las copias fotostáticas de dichos instrumentos cursantes a los folios 100 al 120 del expediente y el documento cursante al folio 152 de las actas procesales, y en vista que no fueron cuestionadas en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo no las aprecia ya que el demandado de autos solo funge como Presidente de las empresas cedente y cesionaria, cuando de autos fue demandado en forma particular por un contrato de préstamo, y así se decide.

Riela a los folios 204 al 213 del expediente marcado con la letra “A” copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Almacén General 2081, C.A., copia de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 03 de Diciembre de 2001 y certificado de inscripción Registro de Información Fiscal de dicha empresa. A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con loas Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, pues si bien fueron impugnadas por la representación actora, no las tachó de falsas en su debida oportunidad, tomando en consideración que versan sobre instrumentos emanados de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes para darles fe pública, en el lugar donde dichos instrumentos fueron autorizados, por lo cual aprecia que la Empresa en referencia donde el demandado aparece como Presidente de la misma, se encuentra debidamente constituida, y así se decide.

La representación demandada promovió prueba de exhibición del documento origina emanado del Banco Mercantil de fecha 23 de Mayo de 2002 alusivo al préstamo Nº 40020557 para acreditar el saldo alegado en la contestación de la demanda, y en vista que a las actas procesales no consta que la misma haya podido ser evacuada dentro de su oportunidad, no hay prueba que valorar a ese respecto, y así decide.

El abogado de la parte accionada también promovió prueba de informes al C.N.E. para acreditar el registro como votante de su poderdante ciudadano R.D.T., para demostrar que la dirección al pié de la carta de fecha 25 de Marzo de 2002, no le pertenece a él como persona natural, y de la revisión efectuada al expediente se pudo constatar que hasta la fecha de publicación del presente fallo no consta en autos que se haya recibió respuesta alguna sobre la mencionada prueba, por lo cual el Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales promovieron el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

Del escrito libelar se desprende que la pretensión que persigue la representación actora va dirigida a que por vía jurisdiccional sea satisfecha una acreencia por la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs.F 213.000,oo) conforme a la reconversión monetaria actual, que según le adeuda la parte demandada por haberlo éste reconocido mediante misiva de fecha 25 de Marzo de 2002, que le libró al Banco Mercantil, y su declaratoria en sede jurisdiccional emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, promovido por la parte actora para intentar la vía ejecutiva; siendo que tales alegatos fueron cuestionados por la representación demandada al considerar que dicho auto no significa indefectiblemente que el demandado le deba al Banco las cantidades pretendidas por este, señalando la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre las partes y alegando que la obligación no era ni de plazo vencido, ni exigible e insistiendo en que la deuda a que se refirió el demandado era de un arrendamiento financiero que no estaba de plazo vencido.

Así las cosas, se observa, el hecho de que el documento quedase reconocido en su contenido y firma, no obsta para que dicho documento, en cuanto a los términos del mismo, pueda ser discutido por el demandado y enervado en sus efectos con las pruebas que pudiese promover en el curso del proceso, pues en la carta del día 25 de Marzo de 2002, se mencionan diversas operaciones, como una operación por la cantidad de Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($800.000,oo), una línea de crédito por la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 500.000,oo) para Importaciones, un plan mayor para la compra de vehículos M.B., una línea de descuento de giros por Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo) conforme a la actual reconversión monetaria, y una línea de descuentos de pagarés por Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo) según la aludida reconversión y de igual modo se observa que en la referida carta también hay referencia a un contrato de arrendamiento financiero.

A este conjunto de operaciones se suma el hecho de que el demandado en la citada carta, señala, entre otras cosas, que para esa fecha sólo le adeudaba al Banco la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs.F 213.000,oo) conforme a la actual reconversión monetaria, de capital, proponiéndole la dolarización de las acreencias para ser pagadas en veinticuatro (24) meses en cuotas trimestrales, de lo cual infiere este Tribunal que del documento en referencia no se desprende reconocimiento alguno de una deuda líquida de plazo vencido, ya que de las pruebas aportadas por el abogado del demandado se pudo demostrar en este juicio que él está solvente con respecto al contrato de préstamo que suscribió en fecha 26 de Marzo de 1999, con la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., mediante la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituida en ocasión del citado contrato de préstamo sobre una Casa-Quinta distinguida con el Nº 351 y el terreno sobre el construida, situada en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, declarada en fecha 18 de Mayo de 2001, por el Banco Mercantil, Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., según autorización de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, conforme Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 83 al 85 del expediente marcada con la letra “C”, tal como aparece de la nota marginal del Registrador de fecha 31 de Julio de 2001, cursante al folio 230 del expediente, ya que la representación judicial de la parte accionante no demostró el alegado error material involuntario sobre la operación que finiquitó tal acreencia, ni ningún otro hecho que la relevara de tal alegación, como pudo ser que el ciudadano R.D.T. no había pagado totalmente el préstamo que le otorgó Interbank, C.A., Banco Universal, así como tampoco demostró la afirmación de que le informó de inmediato al demandado sobre dicho error material ni que le ofreció diversas modalidades para pagar, y asiendo así de ninguna manera se configura lo que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para demostrar la obligación pretendida a este respeto, y así queda establecido.

Ahora bien, es oportuno señalar que el doctor R.H.L.R.a.c.s. el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el instrumento necesario para la vía ejecutiva debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto, a saber, la liquidez, y en relación a la exigibilidad indica que esta va dirigida al plazo o condición cumplida. En cuanto a la valoración del instrumento requerido señala que ello concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante en su libelo.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, Banco Sofitasa C.A. contra M. Colmenares, estableció que las cuestiones contractuales no son idóneas para incoar el procedimiento de la vía ejecutiva, y que si de la ejecución de un contrato, una de las partes considera que incurrió en un error de hecho, ha debido demostrar el vicio del consentimiento a que se refiere el Artículo 1.148 del Código Civil, pero no es suficiente de manera alguna que con un simple alegato de error material involuntario se pretenda anular los efectos de un documento debidamente autenticado, mediante la existencia de una misiva que por si misma no es suficiente para acreditar una deuda derivada de la relación contractual que hubo entre Interbank, C.A., (Banco Universal) y el ciudadano R.R.D.T., y así lo deja establecido este Tribunal conforme los lineamientos anteriormente expuestos.

Bajo estas determinaciones es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el abogado E.T.S. como apoderado judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de su apoderado judicial, abogado D.E.C.A., en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la deuda opuesta, demostrando plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, ya que el primero de los abogados mencionados no desvirtuó la solvencia liberatoria alegada por el segundo abogado con respecto al contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de Marzo de 1999, entre el demandado ciudadano R.R.D.T. y la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., que se determinó mediante la prueba de la cancelación de dicha obligación y la extinción de la garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que fue declarada por el Banco Mercantil, Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., ya que el apoderado actor no demostró el alegado error material invocado en el escrito libelar sobre la operación que finiquitó tal acreencia, ni ningún otro hecho que le amparara tal alegación, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la pretensión opuesta, dado que no quedó demostrado a las actas procesales que la parte demandada le adeudara cantidades de dinero a la parte actora con respecto al contrato de préstamo señalado en el escrito libelar, puesto que la representación judicial de esta no probó el error material involuntario sobre la extinción de la obligación y la liberación de la garantía constituida ni ningún otro hecho deudor, conforme los lineamientos expuesto en este fallo; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de nulidad y reposición opuesta por la representación demandada al no verificarse subversión de procedimiento alguno en este juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte accionada ciudadano R.R.D.T. por encontrarse el mismo legitimado para afrontar el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en virtud de la fusión por absorción de la sucesión a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., según autorización de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de Diciembre de 2000, a través de su co-apoderado judicial abogado E.T.S., en contra del ciudadano R.R.D.T., judicialmente representado por el abogado D.E.C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada le adeudara cantidades de dinero a la parte actora con respecto al contrato de préstamo invocado en el escrito libelar, puesto que la representación judicial de esta última no probó el error material involuntario sobre la extinción de la obligación y la liberación de la garantía constituida ni ningún otro hecho deudor, conforme los lineamientos expuesto en este fallo.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

J.V.C.

En esta misma fecha siendo las 3:20 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/JVC/PL-B.CA.

Expediente Nº 29.072.

Materia Civil. Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

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