Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 20.963 / Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, de este domicilio, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el No. 18, Tomo 329-A Pro.

APODERADOS DE LA ACTORA: M.R.C., M.D.L.M., M.I.G.F., M.G.B., R.C.S.S., A.L.M., V.M.L. y A.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.859, 21.561, 56.197, 41.838, 56.455, 74.863, 87.243 y 107.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1995, bajo el No. 54, Tomo 138-A Sgdo., y el ciudadano N.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.504.676.

APODERADA DE LA DEMANDADA: sus derechos fueron representados por la defensora judicial M.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nùmero 81.365.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Mediante escrito presentado por las abogadas M.R.C. y M.D.L.M., actuando en representación de BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, demandaron por COBRO DE BOLÌVARES a SUMINISTROS INTENDENCIA 7K C.A. y al ciudadano N.P.T..

En fecha 09 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos.

Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 1999, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, dieran contestación a la demanda por escrito. En esa misma fecha, se resguardó original del pagaré en la caja fuerte de este Despacho.

En fecha 22 de marzo de 1999, se libraron las compulsas; el 11 de Mayo de 1999, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal.

Previa solicitud de parte interesada, en fecha 27 de Mayo de 1999, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, cuya publicación fue consignada el 27 de julio de 1999. La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de julio de 1999.

Vencido el tiempo para que los demandados vinieran a darse por citados, sin haberlo hecho, la abogada M.D.L.M., solicitó el nombramiento de un defensor judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2000, el abogado R.S.S., consignó poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, que acredita su representación, y solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique nueva citación personal.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2000, este Tribunal de acuerdo al artículo 228 del Código adjetivo Civil, solicitó a la actora pedir nuevamente la citación personal de todos los demandados; petición que fue hecha mediante diligencia de 18 de julio de 2000.

Por auto de 27 de Julio de 2000, se acordó librar compulsas y el 10 de Agosto de ese mismo año se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 22 de Enero de 2001, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de los demandados.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de Febrero de 2001, solicitó a este Juzgado oficiar a la ONIDEX y al CNE, para que informen el último domicilio registrado del codemandado N.P.T.. Lo que fue acordado mediante auto de fecha 1º de Marzo de 2001.

En fecha 05 de Abril de 2001, se agregó Oficio proveniente del CNE, y en razón de ello el abogado de la demandante, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación personal en la dirección enviada por el mencionado organismo.

La parte actora solicitó se librara nueva compulsa, lo que fue acordado mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2002, y en esa misma fecha se libró ésta.

En fecha 14 de Febrero de 2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó al Juez que le fue imposible practicar la citación personal del codemandado.

Solicitado por el apoderado de la parte actora, en fecha 05 de Mayo de 2003, se acordó la citación por carteles, y en esa misma fecha se libró el pertinente cartel. Consignadas las publicaciones el 02 de Julio de 2003, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 el 05 de Septiembre de ese mismo año.

Vencido el tiempo para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud de los interesados, en fecha 30 de Octubre de 2003, este Juzgado nombró defensor judicial, a la abogada M.M.G.. En fecha 20 de Noviembre de 2003 se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora judicial, quien aceptó el cargo el día 27/11/2003.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se libró compulsa; y el día 28 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora.

En fecha 11 de Marzo de 2004, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

El 05 de Abril de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 12 de Abril de 2004.

Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de Abril de 2004.

En fecha 16 de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

II

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

En síntesis, los alegatos de las partes se compendian como sigue:

El BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, refiere que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré emitido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTENDENCIA 7K C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), librado en la ciudad de Caracas en fecha 19 de noviembre de 1997, y con vencimiento el 17 de febrero de 1998, pagadero en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto. Que dicho instrumento cambiario fue avalado por el ciudadano MAPOLEON PIMENTEL TORO.

En cuanto a los intereses sostiene que ambas convinieron que la cantidad de dinero prestada devengaría intereses convencionales fijados y calculados cada siete (7) días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de la tasa de interés. Igualmente estipuló que la Tasa Básica Mercantil sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil para el día del cálculo de los intereses convenidos. Que el interés cobrado, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela. Expresa la actora que en caso de mora, se estableció en el pagaré que la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma ante dicha, un tres por ciento (3%) anual.

Manifiesta que habiéndose vencido el plazo del referido pagaré, y siendo infructuosas las gestiones de cobranza realizadas por sus representantes para lograr de los deudores la cancelación del saldo, es por lo que demandó a la empresa SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. y al ciudadano N.P.T., en su condición de emitente y avalista del referido instrumento cambiario, respectivamente, para que le pagaran las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 10.000.000,oo por concepto de capital prestado; SEGUNDO: Bs. 5.001.111,11 por concepto de intereses causados por el monto del capital adeudado, discriminado de la siguiente manera:

  1. Desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 21 de enero de 1999, ambas fecha inclusive, a la tasa del 45% anual, asciende a la cantidad de Bs. 450.000,oo;

  2. Desde el 24 de abril de 1998 hasta el 04 de mayo de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 46% anual, asciende a la cantidad de Bs. 140.555,56;

  3. Desde el 05 de Mayo de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, ambos días inclusive, ala tasa del 49% anual, asciende a la cantidad de 775.833,33;

  4. Desde el 01 de junio de 1998 hasta el 02 de julio de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 61% anual, asciende a la cantidad de 33.888,89;

  5. Desde el 03 de julio de 1998 hasta el 08 de agosto de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 63% anual, asciende a la cantidad de 105.000,oo;

  6. Desde el 09 de julio de 1998 hasta el 06 de agosto de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 71% anual, asciende a la cantidad de 571.944,44;

  7. Desde el 07 de agosto de 1998 hasta el 20 de agosto de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 66% anual, asciende a la cantidad de 256.666,67;

  8. Desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 25 de agosto de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 68% anual, asciende a la cantidad de 94.444,44;

  9. Desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 24 de septiembre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 78% anual, asciende a la cantidad de 650.000,oo;

  10. Desde el 25 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 75% anual, asciende a la cantidad de 125.000,oo;

  11. Desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 15 de octubre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 68% anual, asciende a la cantidad de 283.333,33;

  12. Desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 22 de octubre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 62% anual, asciende a la cantidad de 120.555,56;

  13. Desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 02 de diciembre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 58% anual, asciende a la cantidad de 660.555,56;

  14. Desde el 03 de diciembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 1998, ambos días inclusive, a la tasa del 58% anual, asciende a la cantidad de 145.000,oo;

  15. Desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 07 de enero de 1999, ambos días inclusive, a la tasa del 52% anual, asciende a la cantidad de 390.000,oo;

  16. Desde el 08 de enero de 1999 hasta el 21 de enero de 1999, ambos días inclusive, a la tasa del 51% anual, asciende a la cantidad de 198.333,oo;

TERCERO

los intereses que siga devengando el capital accionado en el numeral primero del petitum, a partir de 22 de enero de 1999, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a las tasas de interés fijadas o que fijare el Comité de de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por cieno (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagaré demandado; CUARTO: la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación; QUINTO: las costas y costos que ocasione el proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487, 454, 455, 456 y 488 del Código de Comercio.

Por su parte, la defensora judicial de los codemandados negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho. Por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes el mandato de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados: En el folio 12, copia del pagaré cuyo original se ha incorporado en esta misma fecha a las actas del expediente, distinguido con el número 90500024 por Bs. 10.000.000,oo, suscrito en fecha 19/11/1997 y vencimiento al 17/02/1998, en el cual se lee lo que sigue:

PIMENTEL TORO NAPOLEON, titular de la cédula de identidad No. V-2.504.676, procediendo en su carácter de Presidente de SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A., domiciliada en esta ciudad e inscrita el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda bajo el No. 54 Tomo 138-A Sgdo. de fecha 07/04/1995, suficientemente facultado para este otorgamiento, declaro: Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a Interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día DIEZ Y SIETE (17) de FEBRERO de 1998 al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo EL BANCO o a su orden, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,oo), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada período de SIETE (07) días, a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a las mismas los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos anticipados de TREINTA (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harán ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente No. 1191-00319-1 la cantidad restante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de SIETE (07) días, la T.B.M… de TREINTA Y DOS por ciento anual (32%) MENOS CERO (-0) puntos porcentuales. En caso de mora en el caso del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar un TRES por ciento anual (3%) a la T.B.M… vigente para la fecha en que ésta ocurra MENOS CERO (-0) puntos porcentuales. Se conviene que la T.B.M… es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con lo clientes COMERCIALES. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por “EL BANCO”, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para ese tipo de operaciones.

…En caso de que mi representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este Pagaré, EL BANCO reintegrará los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha en que se efectúe el prepago y la fecha de vencimiento del último período de intereses cobrados, estos intereses corresponderán a la cantidad que resulte de aplicar al monto del presente pagaré, la tasa de interés resultante de restar a la tasa de interés de este Pagaré, vigente para la fecha del prepago, la tasa de interés que esté pagando EL BANCO por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que la indicada en este Pagaré…

Bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS, 19 de NOVIEMBRE DE 1997. PIMENTEL TORO NAPOLEON. C.I. No. 2.504.676

.

El original del pagaré que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, no fue negado en forma alguna, dándose por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, hace plena fe de la verdad de las declaraciones en él señalados.

De otra parte, deviene tempestivo acotar que la aplicación del artículo 411 del Código de Comercio que resta valor como letra de cambio a aquel título en el cual falte alguno de los requisitos de forma enunciados en el artículo 410 ibidem, no fue prevista por el legislador para el pagaré, al no incluirlo en la remisión del artículo 487 eiusdem, tal como lo señala A. Morles H. en el Tomo III de su “Curso de Derecho Mercantil”, cuando desarrolla el tema de los requisitos de forma del pagaré:

En materia de forma no hay remisión a la aplicación al pagaré de las disposiciones sobre la letra de cambio… Las disposiciones sobre la forma de la letra de cambio no están incluidas en la enumeración de las materias que el legislador consideró aplicables al pagaré, razón por la cual no se le pueden aplicar con argumentos que equivalen a una aplicación analógica en donde está vedada la analogía…

. (p. 1947).

Este autor considera que tales argumentos sobre el pagaré al cual le falte alguna mención esencial, se corresponden con la doctrina francesa y española anterior a La Haya y a Ginebra, que consideraba que ese título quedaba convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario. Advierte este sentenciador en el caso de esta litis que el pagaré demandado no adolece de tal vicio, por cuando la suma que prometió pagar la parte demandada fue señalada en números y letras.

De lo anteriormente narrado se puede ver que el caso que se somete a la consideración de este juzgador corresponde a un préstamo a interés concedido por la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL e instrumentado en un pagaré otorgado por el ciudadano N.P.T. en su carácter de Presidente de la empresa SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. (parte demandada), a favor del banco y en el que al final del mismo consta que el 19/11/1997, el ciudadano N.P.T., titular de la cédula de identidad No. 2.504.676, se constituyó en avalista de las obligaciones derivadas del mencionado instrumento cambiario asumidas por SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A.

Cabe agregar que aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sin embargo le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución en el Código Civil.

El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero y el cual es definido por el artículo 1735 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1735: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1737 eiusdem, cuando señala:

Artículo 1.737: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

Este contrato de mutuo ha sido instrumentado en un pagaré, título valor de contenido crediticio, por medio del cual el ciudadano N.P.T. en su carácter de Presidente de la empresa SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. se obligó en forma incondicional a pagar la suma de dinero recibida al beneficiario o a quien resulte tenedor legítimo del instrumento y el codemandado N.P.T. además se constituyó en avalista garantizando así la obligación asumida por el deudor principal del pagaré, por lo que nacieron acciones cambiarias que pudieron ser ejercidas por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL para obtener el pago de los derechos en él incorporados.

Los límites de la obligación asumida por el avalista para garantizar la obligación asumida por su garantido, es regulada por el artículo 440 del Código de Comercio, que prevé:

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.

Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por un banco e instrumentado en un título valor, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 529: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

De lo antes expuesto podemos concluir que el pagaré –cuya autenticidad fue probada y se tiene por reconocido- ha sido utilizado sólo como un instrumento representativo del préstamo que le otorgó el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a la codemandada SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A., pues esta última como libradora del pagaré, en el cuerpo de este instrumento prometió pagarle al banco y declaró haber recibido una cantidad en calidad de préstamo a interés, lo que expresó en los siguientes términos:

…Que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día DIEZ Y SIETE (17) de FEBRERO de 1998 al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo EL BANCO o a su orden, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,oo), sin aviso y sin protesto…

.

Por lo que teniendo plena fe al instrumento cambiario, se desprende del mismo que la empresa codemandada SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A., está obligada por el contrato de mutuo a la restitución de la suma mutuada y al pago de la remuneración o interés convenido. Y así se decide.

De otra parte, la actora pretende que se acuerden acumulativamente intereses e indexación:

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo

.

En el caso de las obligaciones cambiarias puede aplicarse también este criterio, habida cuenta que ello implicaría condenar a la parte demandada a una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; por ello lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida en el pagaré para resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, es decir, al pago de los intereses moratorios calculados conforme se estableció en el cuerpo del instrumento, que serán calculados en experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer. Y así se decide.

Sobre el pago de los intereses cuyo monto fue calculado por el apoderado de la institución bancaria accionante, si bien ha quedado establecida la obligación de la parte demandada de pagar los intereses a que hubiere lugar, la experticia complementaria del fallo que al efecto se ordenó hacer en el punto anterior de esta sentencia, abarcará el cálculo del monto de los intereses durante el período comprendido desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 21 de enero de 1999. Y así se decide.

Por último, sólo resta aclarar que la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en el cual fue suscrito el pagaré le permite a esa institución regular las tasas de interés, al fijar tasas máximas y mínimas, entre cuyos límites están aquellas que los bancos y otras instituciones financieras pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, y que ese régimen se mantiene aún actualmente.

Por las razones anteriormente expuestas, ante la obligación de la Sociedad Mercantil demandada SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A., de restituir la suma recibida y pagar los intereses pactados en los términos que señala el pagaré, así como la obligación solidaria asumida por el codemandado N.P.T. al suscribir la garantía cambiaria, resulta procedente condenar a ambos demandados a pagar lo correspondiente a capital e interés, tal como se hará en el dispositivo de este fallo.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. y N.P.T., ambos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

en razón del pronunciamiento anterior, se condena a SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. y N.P.T. a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo,) que es el saldo del pagaré cuyo monto les fue demandado.

TERCERO

en razón de las declaraciones anteriores, se condena a SUMINISTROS INTENDENCIA 7K, C.A. y N.P.T. a pagar los intereses causados durante el período comprendido desde el 19/03/1998 hasta el 21/01/1999, ambas fechas inclusive, así como los que se sigan originando a partir de esta última fecha hasta el día de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, que es el monto de capital expresado en el pagaré y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, en la que los señores peritos tomarán en cuenta como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, las disposiciones contenidas en el pagaré sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

sin costas para nadie, pues no hubo vencimiento total.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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