Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2003-000161

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro registro único (RIF) Nº J-00002961-01, en adelante “El Banco” y con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L. CUESTA, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.132 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.618.45 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H. Y C.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y 68.787 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE FALSEDAD intentada por el ciudadano P.W.C.G. contra el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente incidencia de TACHA DE FALSEDAD se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue intentada por los Abogados ZALG S.A.H. Y C.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y 68.787 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.45 y de este domicilio, contra el BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro registro único (RIF) Nº J-00002961-01, en adelante “El Banco” y con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por medio de sus Apoderado Judicial J.L. CUESTA, inscrito en el Nª 90.132 y de este domicilio. En fecha 19/06/2003, se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L., escrito de oposición a la falsedad del documento fundamental de la Ejecución en el presente juicio. (Folios 2 al 5). En fecha 11/07/2003, los accionados formalizaron la oposición al presente procedimiento (Folios 6 al 7). En fecha 11/07/2003 el Apoderado Actor insistió en la validez de los documentos tachados (Folios 8 al 13). En fecha 16/07/2003 el Tachante presentó escrito de pruebas (Folios 14 y 15). En fecha se admitió la Tacha de Falsedad propuesta (Folios 18 al 21). En fecha 24/09/2003 el Alguacil consignó boleta de notificación del Abogado ZALG S.A.H. (Folio 23). En fecha 30/09/2003 el Alguacil Accidental consignó Boleta de notificación firmada por el tachante (Folios 22 y 23). En fecha 30/09/2003 el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público (Folios 24 y 25). En fecha 06/10/2003 el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado J.C. (Folios 26 al 28). En fecha 15/10/2003 el Alguacil Accidental consignó Boletas de Notificación firmadas por las ciudadanas ANAIVETH RODRÍGUEZ Y A.S. y sin firmar la boleta de la ciudadana N.U. (Folios 29 al 33). En fecha 28/10/2003 el Tribunal mediante auto ordenó notificar nuevamente a las ciudadanas ANAIVETH RODRGUEZ, ANNELISE SERRADA Y N.U. (Folio 35). En fecha 11/11/2003 el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 36). En fecha 11/11/2003 acordó agregar las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial J.C. (Folios 36 al 38). En fecha 01/10/2003 el Abogado ZALG S.A.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.W.C.G., antes identificado presentó escrito de formalización de la tacha planteada (Folios 39 al 48). En fecha 12/11/2003 el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el escrito de fecha 21/10/2003, consignado por la representación judicial del tachante (Folio 49). En fecha 13/11/2003 el Alguacil accidental consignó boletas de Notificación firmadas por la ciudadana ANAIVETH RODRIGUEZ (Folios 50 al 54). En fecha 08/01/2004 el Apoderado Judicial de la parte tachante presentó escrito de oposición a las pruebas (Folios 55 y 56). En fecha 08/01/2004 el Apoderado Judicial del Banco Mercantil formuló alegatos sobre las pruebas presentadas por el demandado (Folios 57 y 58). En fecha 08/01/2004 el Apoderado Judicial J.C. ratificó todas las pruebas promovidas en la Incidencia de Tacha (Folios 59 y 60). En fecha 13/01/2004 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 60 y 61). En fecha 16/01/2004 se realizó el acto de nombramiento de Expertos (Folios 62 y 64). En fecha 26/01/2004 rindió declaración el ciudadano PASTRAN J.F. (Folios 65 y 66). En fecha 26/01/2004 rindió declaración el ciudadano J.D.P. (Folios 67 al 69). En fecha 26/01/2004 rindió declaración el ciudadano HERNY R.P. (Folios 70 y 72). En fecha 26/01/2004 se dio por notificado el Experto Grafotecnico L.C. (Folio 74). En fecha 29/01/2004 se realizo el acto de juramentación del Experto R.S.R. (Folio 76). En fecha 29/01/2004 el Tribunal mediante auto ordenó fijar el segundo día de despacho para el nombramiento de Expertos (Folio 77). En fecha 02/02/2004 se declaró desierto el acto de nombramiento de Expertos (Folio 80). En fecha 02/02/2004 rindió declaración el ciudadano M.J.B.P. (Folios 81 al 83). En fecha 11/02/2004 el tachante solicitó nuevamente oportunidad para realizar el nombramiento de Experto (Folio 84). En fecha En fecha 16/02/2004 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmadas por las ciudadanas A.B. y ANAIVETH RODRIGUEZ (Folios 85 al 86). En fecha 18/02/2004, el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho siguiente al acto de nombramiento de Expertos (Folio 89). En fecha 26/02/2004 el ciudadano J.S.L.M. mediante diligencia acepto la designación de Experto (Folio 90). En fecha 23/08/2004 el Apoderado Judicial del Banco Mercantil mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la juramentación de los peritos avaluadores, oficiar al Registro Subalterna de Registro el Municipio Palavecino del Estado Lara e Inspección Judicial (Folio 91). En fecha 31/08/2014 el actor mediante diligencia solicitó prueba de Inspección Judicial (Folio 92). En fecha 15/11/2004 el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho para el traslado a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 94 y 95). En fecha 07/12/2004 el Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho para la juramentación de los expertos (Folio 97). En fecha 13/12/2004 el Tribunal mediante auto revocó el auto de fecha 07/12/2004 y ordenó notificar a los Expertos (Folios 97 al 101). En fecha 10/01/2005 el Alguacil consignó boleta firmada por el experto L.C. (Folios 102 y 103). En fecha 10/01/20005 el Alguacil consignó boleta firmada por el Experto J.S.L. (Folios 104 y 105). En fecha 10/01/2005 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano R.A.S. (Folios 106 y 107). En fecha 19/01/2005 se realizó el acto de juramentación de los Expertos (Folios 105). En fecha 10/02/2005 el Experto L.C. consignó informe (Folios 110 al 117). En fecha 14/03/2005 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana A.S. (Folios 122 al 123), En fecha 14/03/2005 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ANAIVETH RODRIGUEZ (Folios 124 y 125). En fecha 16/03/2005 el Tribunal mediante auto difirió la Inspección para el quinto día de despacho (Folio 128). En fecha 30/03/2005 se realizó la Inspección Judicial (Folios 129 al 143). En fecha 23/11/2005 la Juez Patricia Cabrera, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 146 y 147). En fecha 13/03/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado J.C. (Folios 143 y 144). En fecha 15/02/2006 el tachante se dio por notificado del avocamiento (Folio 150). En fecha 27/04/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado J.C. (Folios 151 y 152). En fecha 27/04/2006 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano tachante (Folios 153 y 154). En fecha 06/06/2007el Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 161 y 162). En fecha 08/04/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el tachante (Folios 163 y 164). En fecha 05/06/2008 el Abogado J.C., mediante diligencia solicitó sentencia (Folios 167 y 168). En fecha 15/04/2009 el Tribunal mediante auto recibió el Cuaderno de Tacha (Folio 169). En fecha 21/02/2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 170 y 173). En fecha 23/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente acción (Folios 174 al 176).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen los tachantes que al observar el documento fundamental de la acción se encontraron que su representado suscribió en blanco y sobre él se extendió en forma maliciosa el contenido a los fines de establecer un negocio jurídico y que a tal efecto su representado no se aprovecho ni tuvo conocimiento de ello, todo lo cual fue elaborado por planteamientos de supuestos negocios, que le hiciere el representante del actor para que en ese momento fue el Apoderado S.E. CRESPO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N851.253 y de este domicilio quien usando y abusando del cargo aprovecho y estableció condiciones atribuyendo a su representado aceptación de obligaciones que no fueron adquiridas ni aceptadas por su mandante, como se manifestó en la evidente actuación de este Apoderado quien autentica su sola firma por ante la Notaría respectiva y por ante la cual su representado no participo. Igualmente el actor manifestó que de lo anteriormente señalado se demostró la falsedad del documento por abuso de firma en blanco y sobre la cual se extendieron argumentos dolosos en contra de su representado, por cuanto constituyeron un abuso y un ilícito de falsificación, no conforme a la verdad de un negocio o de un hecho creándose un título con conceptos generadores de efectos jurídicos que nunca fueron autorizados por sus mandantes a sabiendas del actor que es falso, es por ello que alegaron en nombre de su representado la falsedad del documento.

En ese mismo orden de ideas los accionantes formalizaron la Tacha propuesta de conformidad con el Ordinal tercero del Artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que su mandante nunca compareció por ante el Registro Subalterno a los fines, como lo expresó en la nota de registro de firmar el supuesto documento en donde se celebra y se constituyó una Garantía Hipotecaria que manifestó el actor en su libelo de demanda y como además lo manifestó el Apoderado del Banco para ese momento ciudadano S.E. CRESPO DEL MORAL , antes identificado, incurrió en falsedad la funcionaria Pública de Registro Subalterno del Municipio Palavecino al declarar que su representado precedió a otorgar y aceptar con su firma el respectivo documento cuando de manera alguna esta nunca lo hizo y mucho menos se presentó a estampar su firma como lo expresó la nota del registro y que observando el documento fundamento de la acción de manera alguna apareció suscrito por su mandante y observó que siendo su representado era de estado civil casado y no le fue requerido por el funcionario público de registro la debida autorización de la cónyuge, siendo éste requisito indispensable para que el supuesto deudor pudiera gravar bienes de la comunicad de gananciales, argumentó que soportó aún más el criterio de falsedad de la declaración emitida por parte del funcionario público y por ende falsa la comparecencia de su mandante. Asimismo los tachantes señalaron que la presente tacha propuesto se derivó de la inexistencia de la acreencia y su garantía dado que de la declaraciones expresadas y estampadas encima de la firma en blanco del documento que se pretendió hacer valer así como de la falsedad de las declaraciones del funcionario publico, donde se señaló la comparecencia de su mandante y su falsa certificación, precediendo a todo evento maliciosamente con la intención de darle validez al documento falso tanto en sus declaraciones como en sus certificaciones y otorgamiento. Por último, los accionantes formalizaron la presente Tacha sobre los documentos privados denominados Pagare, que como se expresó anteriormente y se sostuvo que como de igual forma fue estampado en abuso de firma en blanco los conceptos de las cantidades de dinero allí contenidas y que no fueron aprovechadas, ni aceptadas ni recibidas por su mandante y que a todo evento para el caso de que sea desechada tal defensa los mismos se encuentran prescritos por ser obligación ajena e independiente del falso documento tachado como tal.

Ahora bien, la parte accionada insistió en la validez de los documentos tachados, ese decir los pagares y el documento constitutivo de crédito hipoteca y a tales efectos negó, rechazo lo siguiente: Lo expuesto por el demandado por ser totalmente falso todos y cada uno de los argumentos señalados por el actor, por cuanto el ciudadano P.W.C.G., anteriormente identificado se relacionó con el Banco Mercantil mediante negocios mercantiles a través de Pagarés, tarjetas de crédito, suscribiendo en cada caso los efectos mercantiles y pagándolos oportunamente, salvo los que motivan este juicio. Los hechos narrados en el escrito de oposición, por ser falsos y tendenciosos y por lo tanto no es procedente la Tacha del documento privado. Que el actor está totalmente equivocado y se contradijo, ya que alegó que no exigió su firma en el documento y en otro particular dijo que si firmó. Que en razón de que se ha fundamentado la supuesta Tacha alegada en ese particular, en forma equivoca e indebida y por lo tanto solicitó que se desestime el presente alegato. Que el demandado se identificó como soltero ante el Banco, mediante la presentación de su cédula de identidad, de forma que su representado conoció como su estado civil era de soltero y en la nota registral del documento en cuestión se identifico como soltero y presentó su cédula de identidad con este estado civil. Luego se enteró el Banco que le actor contrajo matrimonio el día 19 de Junio del 2.003, al enterarse del escrito de opción. Que el demandado cometió fraude ante el Banco y ante el funcionario público al manifestar un estado civil diferente al que en realidad tenía por cuanto en el documento se registró el 10 de Julio de 1.998, y para el 18 de Febrero de 1.998, el actor contrajo matrimonio, hecho éste que ocultó tanto al Banco que redacto el documento con el referido estado civil, como a la registradora, quien creyendo en lo dicho por el otorgante lo consideró soltero, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil, el documento es válido, por cuanto su representado no tuvo conocimiento de que el bien le pertenecía a la comunidad conyugal del actor y su esposa. Que son falsos los argumentos alegados por el tachante por cuanto el demandado acudió personalmente a la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, y presentó personalmente el documento y lo firmó. Igualmente ratificó que recibió la suma de cada uno de los pagares los cuales fueron abonadas en cada oportunidad en su cuenta corriente Nro. 1045-47070-8, mediante la cual efectuaba todo tipo de transacciones mercantiles con el Banco, depósitos que aparecieron en sus estados de cuenta. Los argumentos formulados por el demandado, en donde pretendió formalizar la Tacha de los documentos, en razón de que son falsos y constituyen un fraude procesal, son incoherentes por cuanto se contradicen entre sí. Que todas las circunstancias son falsas le permitirán que se deseche la tacha por temeraria e inoperante

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

  1. Inspección Judicial en el Banco Mercantil, C.A; se desecha pues, en base a los principios rectores del proceso, ninguna persona puede fabricar su propia prueba; por lo tanto, lo que se busque acreditar poco gozará de la imparcialidad exigida. Así se establece.

  2. Reconocimiento por parte del demandado de los Pagares anexos al libelo de la demanda; Confesión del Apoderado del demandado al asegurar que el ciudadano P.A.C.G., antes identificado firmó los pagares; si bien no constituyen propiamente confesiones, pues carecen de la voluntariedad expresa y elemental que pretende beneficiar al contrario, el Tribunal lo valora como indicio y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  3. Promovió el valor probatorio de lo recaudos existentes en el Expediente principal y el Cuaderno de Tacha, incluyendo el Cotejo, Estados de Cuenta y todas las actas que obren en beneficio de su representado; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  4. Promovió Experticia (Folios 110 al 117); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE

    En el lapso probatorio.

  5. Ratificó el mérito favorable de los argumentos formalizados en la Tacha contra el documento que se pretendió tener como fundamento de la acción principal dado a la inexistencia de la hipoteca que emerge de autos; no se valora pues no constituye por sí sola prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

  6. Promovió Acta de matrimonio; se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente tacha. Así se establece.

  7. Anexo en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 42 al 48); se desecha pues su evacuación extrajudicial no permite el control de la prueba, por lo tanto, es de valoración limitada en comparación con la inspección judicial. Así se establece.

  8. Promovió Experticia; no se valora pues a pesar del tiempo transcurrido la parte promovente ha mantenido inercia en sus actuaciones, que se ha extendido por más de cuatro (04) años; afectando también el desarrollo de la causa principal, por lo tanto, siendo que el lapso para las pruebas precluyó no puede ser reabierto y por tanto, debe procederse a la sentencia de ley. Así se decide.

  9. Promovió la evacuación de los testigos: J.F.P. (Folios 65 al 66); J.D.P. (Folios 67 al 69); H.R.P. (Folios 70 al 72; M.J.B. (Folios 81 al 82) y P.J.G.; se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  10. Promovió Inspección Judicial en los archivos del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 128 al 143); en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se valora pues la comparecencia de oficio de este despacho deja prueba de la existencia del instrumento así como el procedimiento para la firma y protocolización del negocio jurídico. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Tacha de Documento

    Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

    No obstante la generalidad de la incidencia, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la tacha, en el artículo 1380 ordinal 3 y 1381 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor.

    Cuando se examina el escrito de formalización, el tachante promueve cuatro argumentos que de inmediato pasa el Tribunal a examinar. En la redacción del primer y segundo aparte, muy relacionados, alega el demandado que existió abuso de la firma en blanco pues el documento notariado nunca fue firmado por él; en el otro caso alega que nunca compareció ante el Registrador para firmar y protocolizar el documento definitivo. Sobre estos puntos el Juzgado examina el contenido del instrumento notariado y la nota de autenticación (F. 19), si bien el folio anterior goza de dos firmas, el Notario lo declara auténtico sólo en lo que respecta a la firma del ciudadano SIMÓN E CRESPO DEL MORAL, apoderado de la actora. No obstante, el mismo instrumento fue presentado, posteriormente, para su protocolización ante el Registro Público, como lo exige la ley, y al vuelto del mismo folio 19 el Registrador declaró: (…)

    El anterior documento redactado por el abogado Dr. J.C.C., que ya fue autenticadas las firmas de su otorgante Ciudadano SIMÓN E CRESPO DEL MORAL, por ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO (…). Para su protocolización en esta oficina presentó su otorgante ciudadano P.W.C.G., quien manifestó ser venezolano, soltero y procedió a firmar ante mí y los testigos (…), conmigo d.f.d. acto de las formalidades de lectura y confrontación en copias fotostáticas (…)

    Del extracto anterior se tiene que en el acto: 1) el tachante conoció que el documento de la hipoteca se autenticó con la sola firma del apoderado de la actora; 2) el tachante conoció del contenido del documento autenticado pues se le leyó; 3) el tachante firmó en presencia del Registrador. Estas conclusiones, determinan la improcedencia del primer y segundo aparte, el primero porque si bien existe la posibilidad de que no lo haya leído al momento de la autenticación, sí lo leyó cuando se protocolizó el mismo instrumento. El vuelto del folio 130 las testigos del acto reconocen la presencia del demandado, así como la escribiente de turno, igualmente la firma en la oportunidad fijada; tales alegatos en los que intervienen los referidos testigos de la suscripción así como el testimonio del registrador dejan clara la veracidad del instrumento pues el accionado compareció. Así se establece.

    Relacionado con el particular anterior, el Juzgado advierte que el alegato en virtud del cual el instrumento que hace constar la hipoteca debió ser suscrita por la esposa del demandado, no debe ser tomado en cuenta, pues es una afirmación perteneciente al fondo de la demanda y no propiamente un vicio de forma en la constitución del instrumento que dé lugar a la tacha. Así se establece. Igualmente, el argumento destacado en el tercer aparte es de la misma naturaleza expresado en el primer y segundo, por lo tanto, los mismos argumentos citados le son aplicables y se dan por reproducidos. Así se decide.

    En el caso del particular cuarto, el Tribunal desecha también el argumento. La razón es que la experticia valorada ut supra determina (F. 110 al 117) la veracidad de la firma suscrita por el accionado y este Tribunal acoge la conclusión en su contenido, por otro lado, las prestaciones que alega el banco no confirió al actor, nuevamente, son alegatos que corresponden al fondo de la demanda y no constituyen causal para solicitar la tacha del instrumento, misma suerte que debe sufrir el último argumento relativo a la prescripción del pagare, porque se repite, son alegatos que se identifican con la causa principal y no con las causales taxativas que dan lugar a la tacha de instrumentos. Así se decide.

    La declaración de los ciudadanos J.F.P., J.D.P., H.R.P. y M.J.B. no es suficiente para desechar lo concluido hasta el momento, la razón es que, en criterio de esta Juzgadora, los testigos no son convincentes en sus afirmaciones, pues aseguran haber estado junto con el accionado al mismo tiempo en la oficina del gerente del banco demandante, sin aportar mayores elementos de convicción, por ejemplo, la fecha del evento o el por qué el actor solicito tal compañía, siendo que en ocasiones anteriores el accionado nunca requirió de acompañamiento, como exponen los mismos testigos. Así se establece.

    Por los argumentos expuestos, quien suscribe concluye que la tacha a los instrumentos invocados, a saber, el autenticado en fecha 07/07/1998 bajo el Nº 64, Tomo 62 ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad y posteriormente protocolizado en fecha 10/07/1998 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como los instrumentos contentivos del pagaré de fechas 30/05/2000 y 26/08/2000 suscritas por las partes y cursantes a los folios 15 y 16 de la causa principal para acreditar la obligación; todos los anteriores deben tenerse por fidedignos, puesto que la tacha de marras ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la TACHA propuesta por el demandado ciudadano P.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.618.45 y de este domicilio, en el juicio de Ejecución de Hipóteca, cuyos apoderados judiciales son los abogados ZALG S.A.H. Y C.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y 68.787 respectivamente y de este domicilio, contra BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo apoderado judicial es el abogado J.L. CUESTA, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.132 y de este domicilio. En consecuencia, téngase como fidedignos los instrumentos incorporados en la causa, autenticado en fecha 07/07/1998 bajo el Nº 64, Tomo 62 ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad y posteriormente protocolizado en fecha 10/07/1998 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como los instrumentos contentivos del pagaré de fechas 30/05/2000 y 26/08/2000 suscritas por las partes y cursantes a los folios 15 y 16 de la causa principal para acreditar la obligación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° y 152°.

    La Juez Temporal

    I.V.B.T.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 11:37am, sentencia Nº 2011/325, se dejo copia.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    KH03-X-2003-000161

    14/14

    24-03-2011 Sentencia Nº 2011/325

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